CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012).
Ref: exp.: 2300122140002012-00155-01 Decide la Corte la impugnación contra el fallo de 20 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó la tutela de Ana Tulia Rodríguez García frente al Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, siendo vinculados Remberto Miguel Fernández García y la Procuraduría Dieciocho Judicial II de Familia.
ANTECEDENTES I.- La promotora, actuando directamente, sostiene que su derecho fundamental al debido proceso fue transgredido. II.- Señalo como contrario a la prerrogativa que invoca, el no haber sido notificada, en debida forma, del juicio verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que le promovió Remberto Miguel Fernández García ante el Juzgado accionado.
III.- Sustenta la solicitud de protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 al 5): a.-) Que en el referido litigio, le enviaron los avisos de citación y de notificación del auto admisorio a la calle 68 N° 3-36 de Montería donde no reside, pues, su actual vecindad, de lo cual tuvo conocimiento su contraparte, es Tierralta. b.-) Que su contradictor solicitó emplazarla, pero el Despacho judicial la declaró enterada; en consecuencia, señaló el 13 de julio de 2012 para la actuación prevista en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil y para informarla le remitió comunicación a la dirección indicada. c.-) Que en la preanotada fecha el convocado dictó sentencia estimatoria de las pretensiones, que no pudo apelar. d.-) Que en “una ocasión previa” a dicha diligencia supo de la existencia del asunto, pero “no teniendo tiempo para asistir (…) después presentó excusas por encontrarse con quebrantos de salud”.
IV.- Con fundamento en el anterior relato, implora anular lo actuado desde el auto de 12 de febrero de de 2012 que dio curso al libelo. RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS El Juez Primero de Familia de Montería alegó que la justificación de la quejosa por su incomparecencia al acto procesal de 13 de julio pasado muestra que las misivas que se le dirigieron a la referida nomenclatura fueron efectivas y que ella sabía del caso (folios 96 al 99).
No hubo más pronunciamientos. FALLO DEL TRIBUNAL Negó el auxilio porque la interesada no planteó ante el funcionario de la causa el vicio procesal pertinente, amén de que el memorial que presentó al acusado indica que supo de la audiencia en que se pronunció veredicto (folios 100 al 108). IMPUGNACIÓN La promovió la vencida sin expresar las razones de su desacuerdo (folio 112).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la autoridad accionada violó el derecho invocado por la actora, al no haberla notificado, en debida forma, del auto admisorio de la causa de que aquí se trata. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que el aviso citatorio originado en el proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso de Remberto Miguel Fernández García contra Ana Tulia Rodríguez García que cursa en el Juzgado Primero de Familia de Montería fue recibido el 24 de febrero de 2012 por Carmen Barón, mientras que el notificatorio fue rehusado el 28 del siguiente mes, en ambos eventos en la calle 68 N° 3-36 de esa ciudad (folios 57 al 71, cuaderno 1). b.-) Que el 4 de mayo último, el estrado judicial no accedió al emplazamiento que el demandante pidió y en su lugar declaró vinculada a la contradictora (folio 73 ídem ). c.-) Que el 13 de julio postrero, la inconforme no compareció a la conciliación y allí mismo se dictó sentencia decretando el divorcio (folio 80 al 83 ibídem ) d.-) Que el 18 del mismo mes, la quejosa se excusó por la inasistencia aduciendo a quebrantos de salud y pidió fijar nueva fecha (folios 84 y 85 ejusdem ). e.-) Que la misma no alegó nulidad ante el juez de conocimiento (folio 3 de este cuaderno). 5.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: Siendo el amparo un mecanismo extraordinario y residual para la protección de los derechos fundamentales, es improcedente cuando se acude a él sin haber agotado todos los medios de defensa pertinentes para remediar la situación que se denuncia, por lo que la reclamante no puede pretender válidamente que el sentenciador constitucional se pronuncie sobre un tópico que por ley le corresponde decidir al fallador natural, pues, admitirlo implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales puede buscar la protección de las garantías fundamentales.
De acuerdo con lo anterior, el resguardo propuesto no se abre paso, puesto que lo solicitado es que se deje sin efecto la actuación dentro del referido proceso porque, según la apelante, no fue notificada en legal forma, fin para el que tuvo a su alcance invocar la nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pero no lo hizo, sino que directamente acudió a esta vía constitucional.
En un caso semejante, la Corte estimó que “la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá no desacertó en su decisión, toda vez que el gestor para controvertir las presuntas irregularidades (…) tuvo a su alcance los mecanismos ordinarios establecidos en su favor por el legislador y sin embargo no hizo uso idóneo de ellos. Según el material probatorio adosado se advierte, que el señor Castellanos Aranguren cuando se presentó al proceso no solicitó la nulidad ante la autoridad competente por la falta de notificación a la que ahora se refiere” (sentencia de 8 de noviembre de 2011, exp. 00339-01).
Esta situación particular impide abrir un debate por esta senda excepcional frente a aspectos que pudieron y debieron ser alegados dentro de la causa civil y respetando las reglas propias del juicio, por cuanto ello atenta, como se advirtió, contra el carácter subsidiario del auxilio. Por consiguiente, no era posible que el asunto se decidiera en forma diferente a como el Tribunal lo resolvió, pues, como la Sala ha sostenido reiteradamente, “…cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (sentencia de 13 de septiembre de 2007 exp.
N°. 2007-01380, citada el 13 de junio de 2011 exp. 2011-00046-01). 6.- Por consiguiente, se respaldará el pronunciamiento objeto de análisis. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 2300122140002012-00155-01