CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012).- (Discutido y aprobado en Sala de 21 de noviembre de 2012) Ref.: 23001-22-14-000-2012-00147-01 Se decide la impugnación interpuesta por el solicitante del amparo en relación con la sentencia proferida el 29 de agosto de 2012 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la acción de tutela promovida por el señor CARLOS ARTURO UPARELA VERGARA contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún (Córdoba).
ANTECEDENTES 1. Por conducto de apoderado judicial, el accionante solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional accionada dentro de la sucesión acumulada de Nel Alfonso Uparela Sánchez y Leocadia Concepción Oviedo Navarro. 2. Para dar soporte a la demanda constitucional, manifiesta que las mencionadas diligencias judiciales terminaron con la sentencia aprobatoria del trabajo de partición, providencia que no inscribió la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, porque en la mencionada partición “no se excluyeron dos compraventas parciales sobre el bien objeto de la misma, según se observa en anotaciones No. 8 y 9”.
Señala que junto con otros herederos le solicitó al juez accionado la exclusión de los negocios jurídicos antes referidos, petición que fue rechazada con apoyo en lo dispuesto en los artículos 118 y 605 del Código de Procedimiento Civil. Afirma que recurrió esa determinación por vía de reposición y, en subsidio, apelación, pero en providencia de 29 de mayo de 2012 la autoridad judicial acusada, “cambió la fundamentación jurídica de su decisión” y desestimó dichos recursos (fls. 2 al 5, cdno. 1). 3.
En virtud de lo anteriormente narrado, solicita que se le ordene al despacho accionado acoger la petición de los herederos, “o en su defecto imponer los correctivos pertinentes con el fin de enderezar el procedimiento y subsanar el entuerto jurídico en comento” (fl. 5, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo denegó el amparo reclamado con sustento en que “la inconformidad [del actor] radica[ba] en el trabajo de partición (…) [y] mal haría el juez constitucional en entrar a estudiar las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, siendo que (…) entre la aprobación del trabajo de partición y la solicitud de ilegalidad de las actuaciones posteriores a la audiencia de inventarios y avalúos (presentada por otro de los herederos el 26 de julio de 2011), transcurrieron aproximadamente 3 años y 6 meses” (fls. 44 y 45, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió el fallo de primera instancia y pidió su revocatoria con fundamento en que “es una persona sin conocimientos siquiera elementales del procedimiento a seguir”. Agregó que la decisión del a quo se limitó a denegar el amparo pero nada indicó en relación con “el remedio procesal adecuado para la resolución del caso” (fl. 51, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. Es suficientemente conocido que la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por el artículo 86 de la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma, a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De igual forma se advierte que la acción de tutela, por regla general, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, salvo en aquellos precisos eventos en los que la autoridad judicial incurra en un proceder arbitrario o caprichoso, caso en el cual puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
Del análisis de la queja constitucional y de los soportes probatorios adosados al expediente, se extrae que el peticionario pretende “la EXCLUSIÓN de [las] dos compraventas parciales” registradas en el certificado de tradición y libertad del único bien de la masa herencial de la sucesión acumulada de los señores Nel Alfonso Uparela Sánchez y Leocadia Concepción Oviedo Navarro, lo que evidencia que su reclamo se dirige, particularmente, frente a la partición elaborada respecto de dicho inmueble, pues de ésta no se excluyeron las porciones del predio vendidas y así fue aprobada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún con sentencia de 25 de enero de 2008.
Así las cosas, es evidente que el reparo constitucional incumple el requisito de inmediatez, pues como la demanda de tutela se formuló el 13 de agosto de 2012 (fl. 1, cdno. 1) y la decisión que aprobó el cuestionado trabajo partitivo fue dictada el 25 de enero de 2008 (fl. 92), es claro que han transcurrido más de cuatro (4) años desde que se dictó tal providencia, término que supera ampliamente el de seis (6) meses que esta Sala ha considerado como razonable para acudir con éxito a esta acción, ya que si bien las disposiciones que gobiernan la protección ahora demandada no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, lo obvio y natural es que se actúe tan pronto ocurra el hecho generador de la supuesta lesión o amenaza a los derechos fundamentales, dado que el objetivo de este medio de defensa es la protección ágil, efectiva y eficiente de los mismos.
Es preciso destacar que la afirmación del actor, relativa a que no conocía “el procedimiento a seguir”, no puede justificar su tardanza en acudir a este mecanismo extraordinario, pues de la revisión de las pruebas adosadas a este expediente se colige que siempre estuvo representado por un abogado, profesional del derecho que tenía a su cargo la defensa de sus intereses. 3.
Aunado a lo expuesto en precedencia, es del caso señalar que del examen de la decisión de 29 de mayo de 2012, mediante la cual el estrado judicial accionado resolvió desestimar los recursos de reposición y, en subsidio, apelación que el actor interpuso contra el proveído del 14 del mismo mes y año que rechazó de plano la petición que éste entabló, consistente en excluir del trabajo de partición las compraventas parciales mencionadas, con apoyo en que esa solicitud se encontraba fuera del término contemplado en el artículo 605 del Código de Procedimiento Civil, no observa la Corte un proceder caprichoso o arbitrario que entrañe una vía de hecho y que imponga la intervención del juez constitucional.
En efecto, el despacho judicial accionado resolvió mantener el rechazo de la solicitud memorada porque ésta resultaba extemporánea, conforme a lo antes expuesto, e improcedente, pues de acuerdo con la “prohibición legal contenida en el artículo 309 del C. de P. C.”, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Asimismo decidió no conceder la alzada propuesta con sustento en que la providencia recurrida, según lo dispuesto en el artículo 351 del mismo estatuto procesal y demás normas concordantes, no era pasible de ser apelada (fls. 116 al 118, cdno. Copias).
De manera que al no existir una manifiesta separación entre lo resuelto en la ejecución antes descrita y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento, no es posible acudir al instrumento de la tutela, merced a que los Jueces en “ el ejercicio de la autonomía e independencia, de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley”, cuentan con un razonable margen de actuación, “de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 4.
En este orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 8 A.S.R Exp. 2012-00147-01