Micelio
T 2300122140002012-00142-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 1382 de 2002Decreto 2591 de 2001Decreto 306 de 1992Ley 1448 de 2011Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) Ref.: Exp. 23001-22-14-000-2012-00142-01 Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo de 17 de agosto de 2012, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por Hever Walter Alfonso Vicuña contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado como pasa a examinarse:

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de las Resoluciones 0002 de 10 de julio y 0001 de 24 de julio de 2012, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Solicita, entonces, que se “ declaren sin valor o efecto” los actos administrativos memorados (folio 2 del cuaderno del Tribunal). 2.

Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que es propietario del predio denominado “El Paraíso”, con una extensión de 267 hectáreas y constituida por 47 parcelas, ubicado en la localidad de Montería (Córdoba). Agregó que también es copropietario de inmueble “La Milagrosa”, cuya superficie es de 253 hectáreas y está conformada por 73 parcelas, situado en la ciudad referida (folio 3 del cuaderno del Tribunal).

Adujo que el 6 de junio de 2012, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas le comunicó el inicio del trámite administrativo previsto en la Ley 1448 de 2011, para determinar cuántas parcelas de los bienes referidos debían incluirse en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas (folio 3 del cuaderno del Tribunal).

Aseguró que adquirió de buena fe el dominio de los fundos referidos, por lo que, en su oportunidad se opuso al adelantamiento de las diligencias mencionadas. No obstante, en la Resolución RRA 0002 de 10 de julio de 2012, se continuó con la gestión sin permitírsele su intervención ni la de su acreedor hipotecario (folio 4 del cuaderno del Tribunal).

Indicó que frente a la anterior determinación interpuso el recurso de reposición, empero, fue negado en la Resolución 0001 RRA 0001 de 24 de julio de 2012 (folio 5 del cuaderno del Tribunal). Tras ese relato, señaló que dichas decisiones vulneran la garantía deprecada, como quiera que no pudo intervenir para alegar la condición de propietario de buena fe, tampoco ha podido ejercer el derecho de defensa, y se le ha impedido conocer la actuación administrativa por ser reservada (folio 12 del cuaderno del Tribunal). 3.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, negó el amparo con fundamento en que las determinaciones censuradas “ no definen una situación sustancial, no se observa tampoco vulneración de derechos fundamentales, incluso el procedimiento administrativo no ha concluido, puesto que no se ha proferido el acto administrativo definitivo que es la inscripción del predio en el registro de tierras abandonadas y despojadas forzosamente, e incluso en el caso de que se haga el citado registro el actor tiene otros mecanismos de defensa judicial contra dicha decisión, además…, dicho procedimiento administrativo no define la propiedad sobre el bien, pues ello es objeto del proceso judicial ante el juez competente, en el cual el accionante, podrá ejercitar su derecho de defensa, y aportar pruebas, en el que deben respetársele todas las garantías procesales no solo a él, sino también…al acreedor hipotecario” (folios 134 a 150 del cuaderno del Tribunal). 4.

El promotor impugnó la anterior determinación e insistió en que se le ha impedido su vinculación como sujeto procesal en el trámite administrativo atacado, circunstancia que desconoce sus prerrogativas constitucionales. CONSIDERACIONES 1. La Sala observa que, en suma, el accionante pretende que mediante este mecanismo excepcional se dejen sin efecto las Resoluciones 0002 de 10 de julio y 0001 de 24 de julio de 2012, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

El artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, consagra un procedimiento especial con el fin de que la entidad referida conforme el “ Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente ”, como “ instrumento para la restitución de tierras”, que consiste en que “ Una vez recibida la solicitud de inscripción de un predio en el registro por la parte interesada, o iniciado el trámite de oficio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, comunicará de dicho trámite al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro, a fin de que pueda aportar las pruebas documentales que acrediten la propiedad, posesión u ocupación de dicho predio de buena fe, conforme a la ley.

Esta Unidad tiene un término de sesenta (60) días, contado a partir del momento en que acometa el estudio conforme con el inciso segundo de este artículo, para decidir sobre su inclusión en el Registro”. 2. En ese orden de ideas, a pesar de que el peticionario dirigió el amparo de tutela también contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a dicha entidad no se le puede endilgar la vulneración alegada en la queja constitucional, por cuanto es la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la encargada de adelantar el trámite administrativo objeto de la queja.

Ahora bien, a la luz del artículo 103 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, es una entidad dotada de “ autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente”, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 de la misma regulación, está regido por las normas de los establecimientos públicos del orden nacional, en lo no previsto en la obra referida; de ahí que según la previsión contenida en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que determina la integración de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, se trata de una entidad del sector descentralizado por servicios (literal a), numeral 2º ídem. 3.

Vistas así las cosas, y atendiendo a la naturaleza jurídica del sujeto pasivo de la tutela, la competencia para conocer de la misma en primera instancia corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales, acorde con la regla consagrada en el numeral 1°, inciso segundo, del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 4. En consecuencia, el presente proceso se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de acuerdo con el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992; la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite, y se ordenará remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito o con categoría de tal de Montería (Córdoba), que corresponda de acuerdo con el reparto. 5.

En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación precisó que, “la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.

“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.

“Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales” (auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01).

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito o con categoría de tal de la ciudad de Montería (Córdoba), que corresponda de acuerdo con el reparto. 3.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 36 8 JVR. Exp. 23001-22-14-000-2012-00142-01