CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012).
Ref. Exp: 2300122140002012-00136-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo de 6 de agosto de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por medio del cual negó la tutela de Espumados del Litoral S.A. frente a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Lorica, siendo vinculada la Inspección Central Urbana de Policía de esa ciudad, el Juzgado Quinto Civil Municipal y la Cámara de Comercio de Montería, Kelly Estela García Fuentes, Iván Camargo Mojica y Claudina Cecilia Simanca Yáñez, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a explicarse.
ANTECEDENTES I.- Actuando por intermedio de apoderado, la promotora sostiene que le fue transgredido el derecho fundamental al debido proceso. II.- Señala como contrario a su garantía el auto de 14 de junio de 2012 que aprobó la liquidación de costas a que fue condenada a favor de Kelly García Fuentes y Claudina Simanca Yáñez, el mandamiento de pago proferido el 29 de junio del mismo año para su recaudo, y el proveído de 12 de julio siguiente que decretó el embargo de sus cuentas bancarias, todos dictados por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica.
III.- La protección deprecada la sustenta en los siguientes hechos (folios 1 y 2): a.-) Que instauró demanda ejecutiva contra Kelly García Fuentes y Claudina Simanca Yáñez reclamando el pago de doce millones seiscientos cincuenta y cinco mil pesos ($12.655.000) contenidos en un pagaré. b.-) Que el 22 de febrero de 2012, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica dictó sentencia en la que declaró probada la excepción de “ pago total de la obligación ” que propusieron las ejecutadas, dio por terminado el asunto y la condenó en costas. c.-) Que el 4 de mayo del mismo año, el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad, negó la tutela que instauró contra la anterior determinación. d.-) Que el 14 de junio siguiente, el funcionario de conocimiento aprobó la liquidación de los gastos procesales, en el que incluyó como agencias en derecho la suma de siete millones trescientos sesenta y siete mil cien pesos ($7.367.100), infringiendo lo establecido en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, que determina un máximo del quince por ciento (15%) de lo ordenado o negado en el fallo. e.-) Que con base en el anterior valor, tal autoridad libró orden de apremió en su contra y limitó el embargo de sus cuentas, lo que le impide desarrollar su objeto social causándole perjuicios.
IV.- Pretende se revoquen los pronunciamientos atacados (folio 2). V.- El amparo fue impetrado ante la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, quien lo admitió por auto de 26 de julio de 2012; luego, mediante sentencia del día 6 de agosto del mismo año lo desestimó (folios 228 a 238). VI.- Impugnado dicho pronunciamiento por la gestora, fue remitido a esta Corte.
CONSIDERACIONES 1.- Del libelo inicial emerge claro que el Tribunal carecía de competencia para resolver la salvaguarda en primera instancia, toda vez que los pronunciamientos censurados fueron emitidos en su totalidad por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica. En efecto, el reproche constitucional se circunscribe a la aprobación de la liquidación de costas y la ejecución seguida a continuación para su recaudo, determinaciones pronunciadas por el funcionario del orden municipal, sin que haya intervenido su superior funcional.
Nótese que si bien se cita al Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad como accionado por haber decidido previamente una acción de tutela en relación con el asunto civil, no se dirige ningún ataque concreto frente a tal pronunciamiento. Sobre el particular ha señalado la Sala que “no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria” (auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01, ratificado en proveído de 29 de mayo de 2012, exp. 00242-01). 2.- En este orden de ideas, según la regla establecida en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la tutela ha de corresponder en primera instancia a los Jueces del Circuito, pues, tal norma prevé “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado… ”. 3.- Sobre la potestad para decretar nulidades, esta Corte manifestó que “hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009… sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento… ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ {Auto 304 A de 2007}…” (auto de 13 de mayo de 2009, exp.2009-00083-01, citado el 11 de marzo de 2011, exp.2010-00327-01). 4.- En esas condiciones, se reitera, el Tribunal que conoció en primera instancia de la protección invocada no era competente para hacerlo y, por supuesto, esta Corte tampoco lo es para desatar su apelación, por lo que la actuación cumplida hasta acá se dejará sin efecto y se enviará el expediente a los jueces con categoría de circuito de la ciudad de Lorica, para lo pertinente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente al Juez del Circuito de Lorica (reparto), para lo de su cargo. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Exp.
FGG: 2300122140002012-00136-01 7