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T 2300122140002012-00116-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1010 de 2000Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 136 de 1994

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012) Aprobado en sesión de quince (15) de agosto de dos mil doce (2012). REF: Exp. N° 2300122140002012-00116-01 Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de julio de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por medio del cual negó la tutela de Lucas Tadeo Causil Martínez contra el Consejo Nacional Electoral -CNE-, actuación a la que fue llamada la Registraduría Municipal de Canalete.

ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando directamente, sostiene que los convocados le están vulnerado los derechos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político e igualdad. II.- Asegura que la violación consiste en que el municipio de Canalete cuenta con once Concejales, cuando deberían ser trece. III.- Soporta su reclamo en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 3 del cuaderno 1): a.-) Que la Ley 136 de 1994 establece que para localidades entre veinte mil un (20.001) y cincuenta mil (50.000) habitantes, el Concejo Municipal lo conformarán trece integrantes. b.-) Que el 27 de abril de 2009, el SISBEN certificó que Canalete tiene una población de veintidós mil novecientos ochenta y tres personas. c.-) Que para las pasadas elecciones se nombraron en dicha localidad once funcionarios de los referidos y no el número que las normas disponen.

IV.- Pretende, en consecuencia, que se ordene al CNE realizar los trámites necesarios “ a fin de avalar, decretar y ordenar a la Registradora Nacional del Estado Civil o a quien corresponda, decretar la elegibilidad de 13 y no 11 ” individuos en el mencionado cargo (folio 4 ídem ). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Consejo Nacional Electoral manifestó que las disposiciones que regulan la materia establecen que “ la Registraduría Nacional del Estado Civil tendrá a su cargo la determinación y publicación oportuna de número de concejales que puede elegir cada ” ciudad, y para el efecto se creó la Dirección de Gestión Electoral, la cual tiene dentro de sus funciones proyectar las resoluciones que fijen la cantidad de personas a elegir en los referidos cargos; agregó que el amparo tiene un carácter subsidiario y residual que le impide ser utilizado cuando existan otros medios de defensa, como en este caso, donde el actor tiene a su disposición la “ acción contencioso administrativa correspondiente ” (folios 10 a 13 del cuaderno 2).

La vinculada no se pronunció. FALLO DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda ya que el quejoso tuvo a su alcance la “ acción electoral ”, sin que de las evidencias allegadas se pueda entrever un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional (folios 15 a 22 ibídem ). IMPUGNACIÓN La presentó el querellante y la sustentó en que el a-quo no acogió sus pedimentos a pesar de que está probado que la tutela “ está llamada a prosperar ” (folios 22 vuelto y 25 ejusdem ).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si al gestor se le transgredieron las prerrogativas esenciales, al nombrar once Concejales en Canalete y no trece. 2.- La Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, en razón a la naturaleza y nivel del Consejo Nacional Electoral, autoridad aquí atacada, de conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000. 3.- La tutela está consagrada en la Carta Política para proteger de forma pronta y eficaz los derechos de las personas, cuando fueren ignorados, vulnerados o amenazados por autoridades públicas o por particulares, salvo que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios legales. 4.- Para los efectos de la decisión que se adopta, están acreditados los siguientes eventos: a.-) Que el 27 de abril de 2009, en respuesta a un derecho de petición presentado por el promotor, el Coordinador del Sisben de Canalete (Córdoba) le informó que esa localidad contaba con veintidós mil novecientos ochenta y tres habitantes en el sector rural y en el caso urbano (folio 5). b.-) Que el 29 de los mismos mes y año, el Registrador de dicho municipio comunicó al interesado que es el Consejo Nacional Electoral el que fija el número de Concejales a nombrar allí (folio 6). c.-) Que en las elecciones públicas de octubre de 2011 se nombraron para el citado lugar once Concejales (folios 2 del cuaderno 1 y 10 a 13 del 2). 5.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) En cuanto a la viabilidad de la tutela, esta Corte ha sostenido que la misma depende, entre otras cosas, de que el demandante no haya tenido otra vía para hacer valer sus prerrogativas, circunstancia que no se configura en este asunto, pues, como quedó visto, el denunciante ataca un acto administrativo que puede ser cuestionado por otro camino. En efecto, la Ley 136 de 1994 en su artículo 22 establece que “ los Concejos Municipales se compondrán del siguiente número de concejales.

Los municipios cuya población no exceda de cinco mil (5.000) habitantes, elegirán siete (7); los que tengan de cinco mil uno (5.001) a diez mil (10.000), elegirán nueve (9); los que tengan de diez mil uno (10.001) hasta veinte mil (20.000), elegirán once (11); los que tengan de veinte mil uno (20.001) a cincuenta mil (50.000) elegirán trece (13)… PARÁGRAFO.

La Registraduría Nacional del Estado Civil tendrá a su cargo la determinación y publicación oportuna del número de concejales que puede elegir cada municipio”. Por otra parte, el Decreto 1010 de 2000 señala que “ son funciones de la Dirección de Gestión Electoral… 14. Proyectar las resoluciones que fijen el número de concejales que se pueden elegir en los municipios ”.

Así las cosas, como la determinación a través de la cual se establece la cantidad de personas a nombrar es una manifestación de voluntad de la administración, puede ser rebatida ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través de la acción de nulidad; por lo tanto, la tutela no es procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Sobre el punto, ha reiterado esta Sala que las controversias en torno a la legalidad de dichos pronunciamientos, deben discutirse ante los funcionarios y la senda correspondientes, sin que este medio pueda sustituir los mecanismos eficaces creados para el efecto. Al respecto esta Corporación señaló que “ aflora la frustración de esta queja constitucional, toda vez que la Resolución… mediante la cual el Registrador Nacional del Estado Civil estableció el calendario electoral… en cumplimiento a lo dispuesto por la Constitución y la ley, es un acto administrativo que, de conformidad con la jurisprudencia…, no puede ser censurado a través de esta acción, pues contra esa clase de determinaciones hay otros medios de salvaguarda judicial, ‘ lo que indica que solamente cabría la acción de tutela en el caso de demostrarse la inexistencia de otro medio de defensa por el interesado ’… Es, entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso - administrativa que el actor puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda, amén de que en esa instancia también puede solicitarse la suspensión provisional ” (sentencia de 18 de octubre de 2007, exp.00238-01). b.-) Finalmente, como lo anotó el Tribunal, no se observa la existencia de un riesgo que amerite la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable, lo que desvirtúa la necesidad de otorgar la salvaguarda como mecanismo transitorio, máxime cuando ese argumento no fue expuesto por el actor, quien ni siquiera explicó la afectación personal que está sufriendo con la situación denunciada, esto es, no expuso, por ejemplo, haber participado en las mencionadas elecciones o su exclusión de las mismas, sin que esta autoridad pueda suponer hechos que no fueron exhibidos en la tutela.

En el mismo sentido, la Corte indicó que “ de las pruebas aportadas al plenario no se evidenció la existencia de un daño irreparable que amerite la intervención del Juez constitucional… ” (fallo de 8 de agosto de 2011, exp. 01864-01). 6.- En consecuencia, se respaldará el fallo del a-quo por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 FGG. Exp. 2300122140002012-00116-01