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T 2300122140002012-00108-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 222-08-2012 REF. Exp. T. No. 23001 22 14 000 2012 00108 01 Se decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil-Familia-Laboral, negó la tutela impetrada por Manuel Gregorio Ramírez Flórez frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, actuación a la que fueron convocados la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Montería, Ernesto Rafael Sáenz Correa, Manuel Ramírez Flórez, Pedro Nel Quintero Villareal, La Tesorería Municipal de Montería y la Superintendencia de Notariado y Registro.

ANTECEDENTES 1.- Solicitó el peticionario, a través de apoderado especial y como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el ejecutivo hipotecario que en su contra inició uno de los sujetos vinculados, toda vez que se negó a suspender la diligencia de remate del bien perseguido, a pesar de que estaba pendiente la resolución de los medios impugnativos interpuestos frente a la decisión de la oficina de registro que negó la solicitud de revocatoria directa de la inscripción de la hipoteca que sirvió de título ejecutivo. 2.- Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que en el referido trámite coercitivo, se fijó el 22 de febrero de 2012 para llevar a cabo la subasta pública de la cuota parte del inmueble hipotecado. 2.2.- Que solicitó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Montería la revocación del registro de la garantía hipotecaria constituida sobre el bien objeto de la almoneda. 2.3.- Que el 21 de febrero del año en curso, dicha entidad registral le pidió al juzgado acusado suspender el remate por estar en curso la susodicha petición, a lo cual accedió. 2.4.- Que mediante Resolución No. 043 de 23 de abril de 2012, fue negada la solicitud de revocatoria directa, motivo por el cual interpuso los recursos de reposición y apelación. 2.5.- Que a pesar de no estar en firme dicho acto administrativo, toda vez que aún no han sido resueltos los aludidos medios impugnativos, se fijó el 13 de junio de este año para realizar la venta pública. 3.- Demandó, en consecuencia, que se ordene al juzgado encartado suspender la diligencia de remate, hasta tanto no se resuelvan los recursos formulados contra la decisión que negó la revocación directa del acto registral de la hipoteca.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jueza Primera Civil del Circuito de Montería guardó silencio, pero remitió la copia requerida del expediente. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo porque, por un lado, la jueza denunciada cumplió a cabalidad con el procedimiento pre-establecido para la subasta, en la medida que se hallaba en firme la sentencia de que trata el artículo 510 del C. de P. Civil, se realizó el control de legalidad previsto en el artículo 33 de la Ley 1395 de 2010 antes de fijar la primera fecha de la almoneda, se encontraba aprobada la liquidación inicial del crédito, el inmueble objeto de la venta se hallaba embargado, secuestrado y avaluado, no estaban pendientes peticiones de desembargo o inembargabilidad y se anexaron las publicaciones del aviso de remate y el respectivo certificado de tradición; por otro, que la actuación administrativa adelantada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería no era óbice para realizar la subasta, habida cuenta que, indistintamente de las repercusiones jurídicas que pueda tener la resolución de los recursos gubernativos sobre la inscripción de la garantía hipotecaria, del folio de matrícula inmobiliaria allegado coligió que el gravamen de valorización inscrito el 13 de mayo de 2003 se encontraba cancelado a esa fecha, de modo que dicho trámite era irrelevante en el juicio ejecutivo y, por último, que el registro cuestionado constituye un verdadero acto administrativo, de suerte que su legalidad puede ser discutida ante la jurisdicción especial.

LA IMPUGNACION La formuló el mandatario del gestor, pero hasta la fecha no ha hecho expresas las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1.- La tutela, como se sabe, es un instrumento excepcional, cuyo objeto es la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.- El problema jurídico planteado en este caso se contrae a establecer si el juzgado acusado conculcó los derechos invocados por el accionante, según su dicho, al negarse a suspender el remate del bien hipotecado en el consabido juicio compulsivo, programada para el 13 de junio de 2012, a pesar de hallarse en trámite los recursos que en sede gubernativa interpuso contra la decisión que negó la revocatoria directa del acto registral de la hipoteca que sirvió de título ejecutivo. 3.- La impugnación será desestimada y, por consiguiente, se confirmará el fallo censurado, habida cuenta que el querellante desatendió el requisito de subsidiariedad.

En efecto, examinadas las copias del expediente contentivo del proceso coercitivo se constata que el estrado judicial accionado, mediante proveído de 4 de mayo de 2012 (folio 26) y a petición del apoderado de la parte actora, señaló el 13 de junio de 2012, a las 9:00 a.m., para llevar a cabo el remate de la cuota parte del bien inmueble objeto del litigio; no obstante, brilla por su ausencia solicitud alguna del mandatario del ejecutado, aquí quejoso, en la que haya deprecado la suspensión de tal diligencia por el motivo esgrimido en el escrito de tutela, esto es, encontrarse en curso la resolución de los medios impugnativos que en vía gubernativa formuló contra la decisión que negó la revocatoria directa del acto registral de la garantía hipotecaria que invocó como base del recaudo, de modo que ante esa omisión no era viable acudir directamente ante el juez constitucional en procura de protección, porque es un contrasentido pregonar la vulneración de los derechos al debido proceso y defensa respecto de una actuación inexistente (negativa a suspender la subasta prevista para el 13 de junio de 2012), lo que condujo a que la petición de resguardo deviniera inviable, en la medida que era prerrequisito que mediara dicho pedimento al despacho acusado.

Nótese, que en el acta levantada el 22 de febrero de 2012 (folio 20 del cuaderno de copias del estrado encartado), si bien fue suspendida la subasta prevista para esa fecha, obedeció a un pedimento de la oficina de registro y por una situación diferente, exactamente porque no se había decidido aún la solicitud de revocación directa. De otra parte, el memorial obrante a folio 39 ídem, corresponde a una petición de suspensión de la diligencia reprogramada para el 13 de junio del año en curso, pero no por la razón aducida en la demanda de tutela, sino por la interposición de esta acción residual, lo cual es totalmente distinto.

Además, tampoco existe evidencia de que el querellante haya interpuesto recurso alguno contra el auto que fijó la referida fecha para realizar la almoneda, reclamando la suspensión por la circunstancia alegada en el escrito de amparo, a pesar de que procedía, por lo menos, el de reposición, al tenor del artículo 348 del C. de P. Civil, con lo cual desconoció, una vez más, el principio de subsidiariedad que la gobierna, quedando, por tanto, relevada la Corte, de pronunciarse sobre el fondo de la queja en cuestión. 4.- En este orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.

Comuníquese lo resuelto en este fallo a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 M.C.B. T-2012-00108-01