CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., tres de octubre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de tres de octubre de dos mil doce. Ref. exp.: 23001-22-14-000-2012-00107-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiuno de junio de dos mil doce por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por Banco Davivienda S.A. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, trámite al que fueron vinculados Clara Pastrana, Milton de Jesús Pizarro, Melba Mercado Marsiglia, Clarena Mercado Marsiglia, Lilia Salgado Sejin, Emilsa Suárez Garrido, María Vergara Arrieta y Gustavo Jiménez Massa.
A. La pretensión La entidad accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados por el accionado, porque en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que instauró en contra de Cooprofesionales, Clara Pastrana, Milton de Jesús Pizarro, Melba Mercado Marsiglia, Clarena Mercado Marsiglia, Lilia Salgado Sejin, Emilsa Suárez Garrido, María Vergara Arrieta y Gustavo Jiménez Massa, resolvió condenarla en costas en razón de la reforma a la demanda, sin ningún sustento normativo.
En consecuencia, solicita que declare sin valor ni efecto la mencionada determinación. [Folio 19] B. Los hechos 1. Banco Davivienda S.A. formuló demanda ejecutiva hipotecaria en contra de la Cooperativa Multiactiva de Profesionales de Córdoba, Gustavo Adolfo Jiménez Massa, Clara Pastrana, Milton de Jesús Pizarro Vásquez, Melba Cecilia Mercado Marsiglia, Clarena Margarita Mercado Marsiglia, Lilia María Salgado Segin, Emilsa del Carmen Suárez Garrido y María Auxiliadora Vergara Arrieta. 2.
El libelo le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, que el 16 de enero de 2012 libró mandamiento de pago en la forma solicitada. [Folio 131, cuaderno de copias] 3. Los demandados Cooperativa Multiactiva de Profesionales de Córdoba, Clara Pastrana, Milton de Jesús Pizarro Vásquez, Melba Cecilia Mercado Marsiglia, Clarena Margarita Mercado Marsiglia, Lilia María Salgado Segin, y Emilsa del Carmen Suárez Garrido se notificaron y se opusieron a las pretensiones mediante diversas excepciones de mérito. 4.
La demandante, mediante memoriales radicados los días 8 y 10 de febrero de 2012, y suscritos junto con los demandados Gustavo Adolfo Jiménez Massa y María Auxiliadora Vergara Arrieta, desistió de la demanda respecto de tales sujetos, y solicitó que no hubiese condena en costas. [Folio 196] 5. Luego, la ejecutante presentó reforma a la demanda a fin de excluir de la ejecución a Clara Pastrana, Milton de Jesús Pizarro V., Melba Mercado Marsiglia, Clarena Mercado Marsiglia, Lilia Silgado Segin y Emilsa Suárez Garrido, dejando como única demandada a la Cooperativa Multiactiva de Profesionales de Córdoba. [Folio 261] 6.
El juzgador, mediante proveído de 9 de marzo de 2012, resolvió admitir los desistimientos y la reforma a la demanda en la forma solicitada; allí condenó en costas a la ejecutante a favor de las personas excluidas de la ejecución en virtud de la citada reforma, porque dichos sujetos constituyeron apoderado y formularon excepciones. 7. En tal providencia, fijó como agencias en derecho la suma total de $19.808.135. [Folio 266] 8.
Contra tal determinación, la parte ejecutante formuló recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, para lo que adujo que ninguna norma establece la condena en costas para la reforma a la demanda. [Folio 270] 9. En auto de 4 de mayo de 2012 el juez resolvió de manera negativa la reposición, porque en su criterio las costas sí se causaron, ya que los demandados excluidos incurrieron en gastos; y negó la concesión de la apelación, por no estar el auto contemplado como susceptible de tal medio de impugnación. [Folio 247] 10.
En criterio de la peticionaria del amparo, la mencionada condena en costas vulnera sus derechos fundamentales, porque los artículos 89 y 392 del Código de Procedimiento Civil no la contemplan ante la reforma a la demanda. [Folio 11] 11. Por los anteriores motivos presentó la queja constitucional. C. El trámite de la primera instancia 1. El 6 de junio de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 280] 2.
El juzgado accionado indicó que sus decisiones se tomaron con apego a la ley y ofreciendo las garantías correspondientes. [Folio 302] 3. En sentencia de 21 de junio de 2012, el Tribunal concedió el amparo, porque la condena en costas efectuada no tiene fundamento legal, y por ende, le ordenó al accionado dejar sin valor ni efecto dicha decisión. [Folio 315] 4.
Por estar en desacuerdo con el fallo, la interviniente Melba Cecilia Mercado Marsiglia la impugnó, y adujo que la condena mencionada se imponía, toda vez que la demanda le generó gastos y expensas por concepto de representación. [Folio 332] II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales. 2.
La peticionaria del amparo considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados porque fue condenada en costas por el juez accionado como consecuencia de la reforma a la demanda, que efectuó sin ningún fundamento legal. El anterior proceder, corroborado en las copias del proceso ejecutivo que instauró la accionante, da cuenta de la incursión del funcionario accionado en un actuar que quebranta las garantías de la demandante, pues es producto de un claro desconocimiento de las normas aplicables a su caso.
En efecto, en la providencia cuestionada por la tutelante, de fecha 9 de marzo de 2012, que fue confirmada el 4 de mayo siguiente, el juez resolvió aceptar la reforma a la demanda que hizo la ejecutante, y excluir de la ejecución, en consecuencia, a los demandados Clara Pastrana, Milton de Jesús Pizarro V., Melba Mercado Marsiglia, Clarena Mercado Marsiglia, Lilia Silgado Segin y Emilsa Suárez Garrido, además, condenó en costas a la mencionada parte y fijó como agencias en derecho la suma de $19.808.135,oo.
La citada condena, sin embargo, carece de fundamento legal, pues ninguna norma dentro del ordenamiento la establece. El artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, que es el precepto especial que regula el tema de la reforma a la demanda, no la contempla, ni mucho menos el artículo 392 ibídem la instituye; por el contrario, esta ultima norma, de manera imperativa, solo la concibe para “la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto”, y también a quien se le resuelva desfavorablemente “un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o un amparo de pobreza, sin perjuicio del artículo 73”. 3.
La anterior evidencia es suficiente para concluir que el juzgado acusado quebrantó el derecho al debido proceso de la accionante, pues no hay norma que ordene la condena en costas al reformar la demanda, por lo que debe accederse al amparo, al no tener la actora otro mecanismo de defensa idóneo para la protección de sus garantías, pues ya agotó los medios ordinarios correspondientes. 4.
Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A.E.S.R. Exp.
No. 23001-22-14-000-2012-00107-01