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T 2300122140002012-00098-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintinueve (29) del mismo mes y año Ref. 23001-22-14-000-2012-00098-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de junio pasado por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por Nhora Margarita Jiménez Fuentes contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes del proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los que considera vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del proceso ordinario que contra ella y diez hermanos suyos, interpuso el Centro Diocesano de Renovación Carismática Juan Pablo II. 2.

Sustenta la queja constitucional en los hechos que, por pertinentes, se sintetizan así: 2.1. Que en el juzgado accionado cursa el referido proceso, en el cual se dictó sentencia el 24 de noviembre del 2009, en la que, entre otras cosas, se declaró resuelto un contrato de compraventa celebrado entre las partes del juicio referido, y se condenó a los demandados a reintegrar a la parte demandante la suma de $ 83.000.000, junto con los intereses correspondientes. 2.2.

Que con base en esa sentencia, se tramitó a continuación un proceso ejecutivo contra la ahora actora y sus hermanos, en el que, “ después de una ardua contienda judicial”, a instancia de un incidente de nulidad formulado por uno de los hermanos de la quejosa, el juzgado de instancia, el 26 de octubre del 2011, declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia dictada en el proceso ordinario, contenida lógicamente la ejecución, ordenando, además, el grado jurisdiccional de la consulta de aquélla, pues se había omitido, pese a que varios de los demandados, incluida ella, estaban representados por curador ad litem. 2.3.

Que en tal providencia se incurrió en las siguientes causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: 2.3.1. “ Defecto procedimental ”, en tanto que la reclamante no fue “ notificada conforme las previsiones legales vigentes para el momento”, negándosele el “ derecho de defensa y contradicción”. 2.3.2. “ Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio”, el que se constata “ cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico”. 2.3.3.

“ Defecto sustantivo”, puesto que “ el juzgador de primer grado…ordena la resolución del contrato de compraventa con base en un presunto incumplimiento en la entrega del bien objeto de venta, pero es claro…que al momento de edificar esa decisión, le dio una inteligencia equivocada a la norma, porque las pruebas del juicio muestran que los vendedores si cumpli [eron] con entregar el bien al comprador”. 3.

Pretende, entre otras cosas, que se decrete la “ nulidad del proceso ordinario de marras, hasta la indebida notificación del auto admisorio de la demanda” (fl. 2, cdno. Tribunal). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó por improcedente la protección constitucional impetrada, al advertir que la petente tiene “ otro medio o mecanismo de defensa, pues para la fecha, el proceso ordinario objeto de la presente acción, se encuentra pendiente de surtir el grado de consulta ante esta Corporación, tal como se evidencia del auto de fecha 26 de Octubre de 2011,(…) siendo esta la oportunidad procesal para que el Superior realice un análisis exhaustivo de la sentencia y del trámite procesal que se dio en primera instancia, dando mayor garantía al derecho de defensa y contradicción de las partes.

Ahora bien, existiendo otro medio de defensa judicial que se encuentra pendiente por desarrollarse y siendo éste el adecuado para estudiar la posible vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, resulta por estos aspectos, inadecuada la acción de tutela por ella intentada” (fl. 102, cdno. Tribunal). LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja alega, en síntesis, que el grado de consulta “ no es el medio idóneo ni eficaz para reparar los agravios que sufri[ó] durante el proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa…puesto que a través de un recurso no pued [e] exponer los tópicos que no son de [su] agrado en la decisión, ejerciendo por ende, [su] derecho a la contradicción. Contrario sensu, con la consulta est[á] a merced de la oficiosidad del ad-quem, y de la inteligencia que éste le de al estudio de la sentencia” (fl. 126, cdno. Tribunal).

Pide, en consecuencia, se revoque la sentencia atacada y, se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Como se ha dejado claro por la jurisprudencia constitucional, al ser el amparo un mecanismo eminentemente excepcional, subsidiario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que la persona que se sienta agraviada por los efectos de una determinada decisión pueda exponer los motivos de su inconformidad, pues “quien acude a este medio, debe recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión y ante los funcionarios competentes ”.

En este contexto, se recalca que en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse de la vulneración de sus garantías fundamentales, si gozó, o aún goza, de la oportunidad de controvertir, por los medios regulares de defensa, las providencias contrarias a sus intereses. 2.

De entrada, advierte la Sala, la no prosperidad de la impugnación, por las razones que pasan a explicarse: 2.1 Mediante auto del 12 de julio pasado, que en copia obra en esta instancia (folios 47 a 60, cdno. Corte), una de las Salas Unitarias de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, confirmó el proferido el 26 de octubre del 2011 por el juzgado accionado, por el cual, entre otras cosas, declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia dictada en el proceso ordinario, el 24 de noviembre del 2009, y ordenó que la misma fuera consultada, trámite que aún no se ha iniciado, pues el expediente se encuentra todavía ante tal dependencia judicial, lo que implica que aquella providencia no está aún en firme (inciso 2° del art. 331 del C. de P.C.). 2.2 Igualmente, del estudio de las copias del expediente que fueron aportadas durante el trámite de esta acción, se desprende que la ahora accionante no ha alegado, al interior del proceso jurisdiccional cuestionado, la presunta irregularidad procesal relacionada con su indebida vinculación al mismo ni los supuestos yerros de fondo cometidos en la sentencia que definió la instancia, omisión que, como se dejó explicado, le impide acceder con éxito a la acción de tutela.

En efecto, en un asunto que guarda similitud con el estudiado, la Corporación reiteró: “… dicha parte cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos para alegar su indebida notificación, como lo es la solicitud de invalidación del proceso, con fundamento en la causal octava del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. “Tal escenario judicial es el dispuesto por el legislador para que el mencionado peticionario del amparo plantee las inconformidades que, por vía de tutela, expone, y en donde puede, mediando el trámite respectivo, acreditar los supuestos fácticos en que funda su solicitud.

“Sin embargo, de acuerdo a lo referido en la tutela, y a lo demostrado, el citado actor no ha utilizado los mecanismos que el procedimiento le otorga con el propósito de conseguir los fines que pretende por esta vía, pues no ha alegado su indebida notificación ante el juez de conocimiento. “Resulta, entonces, ostensible, que si el tutelante no ha agotado todos los recursos que le brinda el ordenamiento, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través de la petición de invalidación que no ha formulado el reclamante”. 2.3.

No comparte la Corte la apreciación de la gestora consignada en su impugnación, en el sentido que el trámite de la consulta no es el escenario idóneo y eficaz para reparar los agravios que dice haber sufrido, porque no puede “ exponer los tópicos que no son de [su] agrado en la decisión” y que “ est[á] a merced de la oficiosidad del ad-quem, y de la inteligencia que éste le de al estudio de la sentencia”.

Y no la tiene, por la sencilla razón que, conforme al inciso segundo del artículo 386 ídem, la consulta debe tramitarse y decidirse “ en la misma forma que la apelación”, de modo que puede comparecer ante el Tribunal alegando la nulidad (art. 144, num. 3°), pues éste tiene competencia para resolverla (art. 358, inc. 4°), y, en el evento de no ser decretada, si a bien lo tiene, alegar de fondo dentro de la oportunidad de que trata el art. 360 ib. 3.

De manera que, ante el aquietamiento de la señora Jiménez Fuentes en lo que hace a obtener dentro del propio proceso jurisdiccional lo que pretende por este medio excepcional, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo decido mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia del 19 de enero del 2012, Exp. 2011-01601-01. � Sentencia del 24 de mayo del 2012, Exp. 2012-00340-01.

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