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T 2300122140002012-00094-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil doce 92012).- (discutido y aprobado en Sala de 25 de julio de 2012).- Ref.: 23001-22-14-000-2012-00094-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la sociedad accionante respecto de la sentencia proferida el 5 de junio de 2012 por la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, con la que se denegó la petición de amparo que ésta presentó contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a la Inspección Primera Urbana de Policía, y al Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos de Montería, y a las partes e interesados dentro del proceso a que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. La sociedad INVERSIONES SANTA MARÍA LTDA., obrando por intermedio de apoderado judicial, solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería. 2. En apoyo de la demanda de tutela expresó la accionante que la sociedad INMOBILIARA OJEDA HADDAD LTDA. promovió en su contra un proceso de restitución de inmueble arrendado, por presentar mora en el pago de los reajustes del canon de arrendamiento, señalando en la demanda unos valores “exorbitantes”. manifestó que al contestar la demanda “se anotaron todos y cada uno de los hechos que dan fe [de] que el demandado no adeuda incrementos ilegales, y los recibos de pago de los valores causados en la proporción real y prevista en el contrato”, pero que aún así el Juzgado de conocimiento decidió no tener en cuenta la contestación, ni las excepciones propuestas, sin observar que el incremento cobrado por el demandante asciende al 20% del canon, lo cual en ningún momento se pactó en el contrato de arrendamiento.

Indicó que formuló recursos de reposición y apelación, medios de impugnación respecto de los cuales el Juzgado se pronunció en auto de 22 de septiembre de 2011, cuya notificación por estado se hizo en forma irregular y, seguidamente se remitió el expediente a los Juzgados “que seguían operando con el sistema escritural”, correspondiendo por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, autoridad que dictó la sentencia sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de fundamentar su decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, pues dio “por SENTADO UN INCREMENTO DEL 20% que no está probado”. 3.

Como consecuencia de lo anteriormente relatado, pidió que se deje sin valor ni efecto la actuación procesal a partir del auto de 28 de abril de 2011, y que en su lugar se le dé trámite a las excepciones y medios de defensa propuestos. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la solicitud de amparo, porque “salta a la vista que en el sub lite, al momento de efectuar la pretensora la contestación a la demanda, no aportó la prueba del pago o consignación de las sumas alegadas como adeudadas por la demandante; razón por la cual, no podía ser escuchada dentro del proceso, pues indiscutiblemente ésta era una carga que debía asumir, debiendo demostrar el pago de las prestaciones supuestamente adeudadas, resultando a su vez desproporcionado exigir tal prueba al demandante” y, por ende, la decisión de no tener en cuenta la contestación de la demanda se ajusta a derecho.

Precisó, además, que el reclamo por el supuesto aumento desproporcionado en el valor de los cánones de arrendamiento, constituye una controversia de carácter eminentemente contractual que puede ser dirimida ante la justicia ordinaria. LA IMPUGNACIÓN La demandante constitucional reitera algunos de los argumentos que expuso en su escrito inicial.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares. Por su naturaleza residual, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por regla general, la solicitud de amparo no resulta viable para censurar providencias judiciales, salvo que se estructure el evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado idóneo para abrirle paso a la acción de tutela frente a decisiones judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Revisada la situación expuesta en la demanda constitucional, la Corte observa que la solicitud que se analiza no puede prosperar, dado que no reúne la exigencia de inmediatez. En efecto, la pretensión específica de la accionante se orienta a que se deje sin valor ni efecto la actuación procesal a partir del auto de 28 de abril de 2011, y que en su lugar se le dé trámite a las excepciones y medios de defensa propuestos.

Luego de la revisión del cuaderno de copias se establece que en providencia de 22 de septiembre de 2011 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería resolvió adversamente el recurso de reposición propuesto por la demandada, y negó la concesión de la apelación porque el auto que decide no darle trámite a la contestación de la demanda no goza de segunda instancia (fls. 126 y ss), en tanto que el escrito de tutela se radicó hasta el 23 de mayo de 2012 (fl. 15, cdno. 1).

Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo -más de 7 meses- desde que se adoptaron las decisiones judiciales que ahora cuestiona la accionante, cuestión que pone de relieve la inactividad de la inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, en la materia, ha señalado que “[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea”.

“Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente” (Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230). 3.

Las razones de orden constitucional que preceden son suficientes para confirmar el fallo del Tribunal a quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 9 ASR Exp. 2012-00094-01