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T 2300122140002012-00059-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 11 de julio de 2012). Ref.: 23001-22-14-000-2012-00059-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 19 de abril de 2012 por la Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba), trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso a que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. El señor FABIO WILFREDO PUERTA ALANDETE solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas. 2. Para dar apoyo a la solicitud de amparo el accionante expresó, en síntesis, que en su contra se promovió un proceso ejecutivo, en el que el Juzgado de conocimiento decretó las pruebas solicitadas por las partes, pero con posterioridad “excluyó sin sustento jurídico legal alguno” las declaraciones pedidas por el aquí accionante, y corrió traslado para alegar de conclusión, dictando con posterioridad sentencia en la que declaró impróspera la excepción de pago, con fundamento en que no existen elementos de juicio suficientes para demostrar el cumplimiento de la obligación. Manifestó que apeló el fallo, y le pidió al ad quem la práctica de las pruebas decretadas en primera instancia, solicitud que fue denegada; en sentencia de 6 de marzo de 2012 se confirmó la decisión de primera instancia. 3.

Como consecuencia de lo anteriormente relatado, pidió que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano (Córdoba), y que se le ordene a dicha autoridad practicar las pruebas solicitadas. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo invocado, porque el accionante no expresó ninguna inconformidad contra el auto proferido por el Juez de primera instancia, por medio del cual corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. LA IMPUGNACIÓN El solicitante de la tutela se limitó a apelar el fallo de primera instancia, sin exponer las razones de su disenso.

CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.

Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

Circunscrita la Sala al tema objeto de la acción de tutela de la referencia, observa que el reclamo concreto del accionante radica en que no se practicaron unas pruebas testimoniales que se decretaron por su solicitud durante la primera instancia. Sobre el particular, surge con claridad que la queja no cumple el requisito de inmediatez, teniendo en consideración que el debate probatorio en el proceso de que se trata quedó clausurado a partir del auto de 9 de marzo de 2011, por medio del cual el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 84, cdno. 1 de copias), circunstancia que evidencia que la reclamación de que se trata no se presentó oportunamente, ya que si bien las disposiciones que gobiernan el amparo ahora instaurado no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza de las prerrogativas fundamentales.

Por tanto, la acción materia de análisis no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo -aproximadamente 12 meses- desde que se dictó la decisión que ahora cuestiona el accionante, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, cuestión que se opone a la característica esencial de la inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter fundamental impone, en el terreno de que se trata, -excepcional y extraordinario-, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, en ese campo tiene establecido que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” (…) “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.

Por otra parte, la Corte advierte que el accionante no manifestó ante el Juez de conocimiento inconformidad alguna por la falta de práctica de las pruebas testimoniales por él solicitadas. Además, aunque en la sustentación del recurso de apelación pidió que se escucharan las declaraciones, el ad quem negó su pedimento en providencia de 30 de agosto de 2011 (fl. 3, cdno. 5), decisión que tampoco mereció el más mínimo reproche de su parte, siendo evidente, entonces, que el reclamo constitucional tampoco cumple el presupuesto de subsidiariedad. 4.

Por lo indicado en precedencia, se debe confirmar el fallo apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. 10 8 ASR Exp. 2012-00059-01