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T 2300122140002012-00037-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 23001-22-14-000-2012-00037-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2012 por la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de esa ciudad, trámite al que se vinculó a los señores Fernán Cantero Miranda, Ethel González Raillo y Hugo Doria Bello.

ANTECEDENTES 1. El señor RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, como también del “principio de doble instancia”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Los hechos narrados por el accionante se pueden resumir en que promovió un proceso de disolución y liquidación de sociedad conyugal en representación del señor Fernán Cantero Miranda, pero que, con posterioridad, éste le revocó el poder y procedió a constituir nuevo apoderado, quien aceptó el mandato sin presentar el correspondiente paz y salvo por los honorarios causados, conducta que constituye una falta disciplinaria.

Manifestó el promotor de la tutela que en providencia de 5 de diciembre de 2011 el director del proceso aprobó la transacción celebrada entre las partes, y le reconoció personería al nuevo apoderado constituido por el demandante, proveído que cuestionó mediante la interposición de recursos de reposición y apelación. En auto de 7 de febrero de 2012, el primero de tales medios de impugnación fue resuelto en forma adversa, en tanto que la alzada se denegó, sin observar que se trata de una determinación que sí goza de segunda instancia, de conformidad con el numeral 6º del artículo 351 del C. de P. C. Agregó que al aceptar la transacción el Juez le puso fin al proceso, “burlando el pago de mis honorarios profesionales pactados con la parte actora en este proceso, aunque se tramite el incidente de regulación” respectivo. 3.

Reclamó, en consecuencia, que se le ordene al Juzgado acusado dejar sin efecto las providencias de 5 de diciembre de 2011 y de 7 de febrero de 2012, y que en su lugar conceda el recurso de apelación formulado. Además, que se disponga que dicha autoridad suspenda los efectos de la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2011, hasta que resuelva el incidente de regulación de honorarios profesionales.

EL FALLO IMPUGNADO Para negar la tutela destacó el sentenciador constitucional de primera instancia que tuvo “el accionante otro medio o mecanismo de defensa, pues su inconformidad pudo ser objetada a través de recurso de reposición en contra del auto de fecha 7 de [f]ebrero de 2012 el cual negó la apelación por éste invocada, y que en caso de que se hubiese negado la reposición impetrada, iniciar el recurso de queja ante el superior para que definiera la procedencia o no del recurso de apelación”.

LA IMPUGNACIÓN El proponente de la súplica constitucional no manifestó los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Importante resulta recordar como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

De la misma manera, se ha señalado que, por regla general, tal instrumento de protección no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional respecto del que de tiempo atrás se ha dicho puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.

También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo. 3. En el caso materia de análisis, la protección constitucional invocada no cumple el requisito de subsidiariedad, como quiera que en el momento de presentación de la demanda de tutela se encontraba en trámite el recurso de reposición, y en subsidio la solicitud de copias para recurrir en queja, formulado por el aquí accionante contra el auto que negó la apelación de la providencia de 5 de diciembre de 2011 (fls. 338 y ss, cdno. 1 de copias).

En consecuencia, para la fecha de presentación de la solicitud de amparo, la decisión mediante la cual el director del proceso aceptó la transacción y reconoció personería aún no había cobrado ejecutoria, circunstancia que riñe abiertamente con el carácter residual de esta acción de naturaleza excepcional, que no fue instituida por el Constituyente como un instrumento para propiciar pronunciamientos paralelos a los del Juez ordinario, ni para precipitar determinaciones que sólo a éste corresponde adoptar. 4.

Con base en las motivaciones expresadas en líneas anteriores, la Sala confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 6 ASR Exp. 2012-00037-01