CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 9 de mayo de 2012) Ref.: 23001-22-14-000-2012-00002-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 25 de enero de 2012 por la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel (Córdoba), trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. La señora SILVANA DE JESÚS RAMOS RACINI solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. En apoyo de la mencionada súplica adujo, en resumen, que la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero promovió un proceso hipotecario en su contra, y de su señor padre, en el que se dictó la correspondiente orden ejecutiva, mediante providencia de 18 de agosto de 1998, la cual le fue notificada tanto a ella, como a su progenitor, siendo que éste no figura como propietario del inmueble objeto de la garantía real, en razón de lo cual, en su criterio, “se establece claramente que el mandamiento de pago se confeccionó bajo fundamentos normativos diferentes [pues en realidad el proceso tiene naturaleza ejecutiva mixta] y así mismo fue notificado a las partes, y de la misma manera se surtió todo el trámite, configurándose a todas luces una nulidad que el despacho ha arrastrado hasta sus últimas actuaciones sustanciales y de trámite”. 3.
Solicitó, entonces, que se le ordene a la autoridad judicial accionada dejar sin valor ni efecto el auto de 18 de agosto de 1998, por medio del cual se libró mandamiento ejecutivo. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó la pretensión de tutela porque la solicitud no cumple el presupuesto de inmediatez, dado que la orden de pago que cuestiona la accionante se emitió desde el 18 de agosto de 1998 y además, el proveído que resolvió las excepciones previas de “indebida representación” y “trámite inadecuado” data del 1º de agosto de 2007, siendo manifiesta la tardanza en la formulación del reclamo.
LA IMPUGNACIÓN En la apelación la accionante aduce que “[e]s evidente que en el plenario del epígrafe se encuentra probado que los términos aducidos están superados, pero no es menos cierto que las circunstancias planteadas y esbozadas en el líbelo de tutela vienen aconteciendo sucintamente”. En esta instancia, manifiesta ante la Corte que desde “hace más de diez años le estamos diciendo al Juzgado Promiscuo de Ayapel Córdoba que está equivocado en el trámite (…) y aún hoy se le sigue dando la misma denominación” y, agrega, que el fallo del Tribunal muestra un exceso de formalismo.
CONSIDERACIONES 1. Cuestión de primer orden es recordar que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, inclusive, de los particulares.
De igual forma, ha de tenerse presente que, por regla general, la solicitud de amparo no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.
También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo. 3. En el presente caso la protección constitucional solicitada no tiene vocación de prosperidad, dado que no reúne la exigencia de inmediatez. En efecto, luego de la revisión de las copias del proceso de que se trata, se establece que la controversia que la accionante expone en sede de tutela fue definida por el Juez de conocimiento hace cuatro años aproximadamente.
La demandada alegó el trámite inadecuado del proceso mediante la proposición de excepciones previas y de mérito. Las primeras fueron denegadas en providencia de 1º de agosto de 2007 (fls. 149 y 150, cdno. 1 de copias), en tanto que las de fondo se declararon imprósperas en sentencia de 6 de junio de 2008 (fls. 119 y ss ibídem ), circunstancia que evidencia el desconocimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela.
Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que el director del proceso determinó que el juicio se ha tramitado a través de la cuerda procesal adecuada, cuestión que pone de relieve la inactividad de la inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que “[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.
Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente” (Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230). 4.
Las reflexiones de orden constitucional que preceden son suficientes para confirmar la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 8 ASR Exp. 2012-00002-01