CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21 - 03 - 2012 EXP.: 23001-22-14-000-2011-00203-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, dentro del proceso de tutela promovido por ELIÉCER ELÍAS VÁSQUEZ COGOLLO contra LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
ANTECEDENTES 1. Acude el accionante al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y “al acceso a cargos públicos”, así como los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica. 2. El actor apoya su reclamo, en síntesis, en que se inscribió a la convocatoria No. 001 de 2005 abierta por la Comisión Nacional del Servicio Civil, concurso en el cual luego de superar la prueba funcional con 81.98 puntos, la comportamental con 86.3 y presentar la documentación soporte del cumplimiento de los requisitos mínimos, optó por el empleo identificado en la oferta pública con el No 51027, aplicación IV, del grupo I, etapa 1 para el SENA, con la denominación de técnico, código 4010, grado 3 del nivel jerárquico técnico.
Añade, que el 16 de marzo de 2011 se publicaron las calificaciones de la prueba de análisis de antecedentes, listado en el que ocupó el puesto 34 para un total de 41 cargos vacantes. Agrega, que las fases del proceso selectivo se agotaron en su totalidad, dado que con el consolidado de los resultados, se publicó la Resolución No. 3501 del 1º de julio de 2011; sin embargo, la entidad convocada tras la promulgación del Acto Legislativo 04 de la misma anualidad expidió varios comunicados, entre ellos el Acuerdo 162 de 2011, con el que resolvió no continuar con la publicación de firmeza de la lista de elegibles.
En sentir del gestor, la autoridad denunciada no podía actuar como lo hizo, pues la divulgación es un mero acto de información, para comunicar que no se presentaron reclamos en el término otorgado con ese propósito, por lo tanto no era viable detener la publicación, por tratarse de una actuación particular que ha consolidado derechos para los concursantes.
Por último indica, que se le está causando un perjuicio irremediable, como quiera que no tiene trabajo y le ha tocado rechazar ofertas, debido a la incertidumbre sobre la fecha en la cual se producirá su nombramiento. 3. A la luz de los anteriores planteamientos pide, entre otras cosas, que se le ordene a la accionada realizar “la publicación de la firmeza de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 3501 del 1º de julio de 2011 (…)” (negrilla dentro del texto original) LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, puesto que “(…) aún cuando la inclusión en el ordenamiento jurídico del acto legislativo 04 de 2011 varió las reglas del concurso, tal mandato tiene la virtualidad de ejercer efectos hacia el futuro, no pudiendo modificar situaciones consolidadas, no obstante, en el sub lite no se presentan tales situaciones, ya que fácilmente se advierte que la lista de elegibles para el empleo OPEC 51027, denominación: Técnico, código: 4010, grado 03, entidad SENA, ofertado en la convocatoria 01 de 2005, aplicación IV, grupo I etapa 1, contenida en la resolución No. 3501 (…), de la que hace parte el actor en el puesto número 34, fue publicada el día 1º de julio de 2011 tomando por ende firmeza el día 11 de julio corriente, esto es 3 días hábiles después de la entrada en vigencia del mencionado acto legislativo.
En este orden de ideas, para esta Sala en ningún momento la Comisión Nacional del Servicio Civil le ha negado la oportunidad al accionante de ser nombrado en el cargo para el cual se inscribió en el concurso de méritos, simplemente acató la orden impartida por el legislador (…), debiendo éste por tanto esperar que la accionada establezca los efectos que el mismo pueda tener sobre las listas de elegibles que no habían cobrado firmeza al momento de su promulgación”.
LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó la providencia de primer grado con argumentos similares a los expuestos en el escrito genitor e, insiste en que su derecho a desempeñar un cargo público, mediante provisión por concurso, nació desde la conformación de la lista de elegibles, esto es, desde el 1º de julio de 2011 y no desde que cobró firmeza.
CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
De la revisión del caso concreto se extrae, que el señor Vásquez Cogollo acude a este mecanismo para cuestionar lo actuado por la Comisión Nacional del Servicio Civil en la convocatoria No. 001 de 2005, respecto del empleo No.51027, dado que no ha impartido firmeza a la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 3501 del 1º de julio de 2011.
Bajo la anterior perspectiva, surge sin mucho esfuerzo la improcedencia del amparo constitucional impetrado, ya que el actuar de la entidad obedece a que se expidió el Acto Legislativo No. 04 de 2011, de manera que para cuestionar la legalidad de ese proceder el actor cuenta con las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde, incluso, puede solicitar la suspensión del acto presuntamente lesivo.
Desde esa óptica, emerge claro que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Corporación fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En un caso de aristas similares la Sala sostuvo, que “(…) por lo que de considerar las peticionarias del amparo que con ocasión de tales determinaciones o de las conductas asumidas por la administración en lo relativo a la falta de publicación oportuna de la lista de elegibles, se comprometen o afectan sus prerrogativas, son las acciones contencioso administrativas la senda adecuada para ventilar situaciones de tal linaje o procurar la protección de los derechos invocados, siempre que se cumplan los requisitos que el ordenamiento jurídico exige para la interposición de las mismas.
Precisamente, la jurisprudencia de la Sala subraya la improcedencia del amparo para tratar de combatir actuaciones administrativas, modificar o controvertir las normas o reglas que desarrollan un concurso de méritos para la incorporación de personal mediante el sistema de carrera administrativa, por cuanto éstas han sido adoptadas a través de actos administrativos, cuyo debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo”. 3.
No obstante lo anterior, se ha sostenido que a pesar de la existencia de otro medio judicial, la acción es procedente como mecanismo transitorio pero sólo en el supuesto de que con ella se trate de evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, en el presente caso la Sala advierte que el tutelante no acreditó tal afectación, pues lo de él no pasó de ser una afirmación sin respaldo probatorio en cuanto a la inminencia o gravedad del presunto daño y las consecuencias negativas que este le pueda acarrear. 4.
De acuerdo con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Providencia del 14 de diciembre de 2011. exp.: 2011-00162-01 PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-00203-01