CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 28-03-2012 REF. Exp. T. No. 23001-22-14-000-2011-00201-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2011, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante la cual negó la acción de tutela, promovida por Jaime Anselmo Jaimes Herrera, frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Municipio de Montería.
ANTECEDENTES 1º.- El accionante, quien actúa por conducto de apoderado especial, demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al de acceder a cargos públicos, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas, al proveer cargos que no fueron ofertados en la convocatoria 001 de 2005, con las personas que conforman la lista de elegibles. 2º.- Expuso el actor como fundamento de su reclamo, en apretada síntesis, que mediante Decreto 0376 de 22 de diciembre de 2006, fue nombrado por el Municipio accionado, en provisionalidad, en el cargo de técnico con código 4110, grado 6, el cual desempeñó hasta el 7 de octubre del año pasado, habida cuenta que su empleadora, en cumplimiento a la Resolución 1827 de 16 de mayo de 2011, emitida por la Comisión, también acusada, dio por terminado su nombramiento. 3º.- Asevera que no pudo acceder al referido concurso de méritos, por cuanto esta invitación la realizaron en el año 2005 y su nombramiento ocurrió en la anualidad siguiente, razón por la cual, a su juicio, los entes accionados le están transgrediendo sus garantías constitucionales. 4º.- Solicita, en consecuencia, dejar sin efectos el acto administrativo por medio del cual fue declarado insubsistente y, subsecuentemente, lo reintegran al empleo que desempeñaba, finalmente, ordenen a las entidades querelladas que convoquen a nuevo concurso en la que pueda participar el actor.
LA RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 1º.- La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la prosperidad de la acción de tutela incoada en su contra, dado su especial carácter residual y subsidiario. Además, adujo que con fundamento en la Ley 909 de 2004 y el Acuerdo 159 de 2011, se autorizó el uso de la lista de elegibles que conforman el Banco Nacional con los aspirantes que no han sido nombrados en el cargo para el cual participaron.
De otra parte, adujo, que el cargo “Técnico-Operativo 314-06, fue reportado por el Municipio de Montería y ofertado dentro de la Convocatoria el 25 de enero de 2011 (conforme se evidencia en la información adjunta), se conformó la lista de elegibles mediante la Resolución No. 1027 de 10 de mayo del [mismo año]…”, la que cobró firmeza el día 10 de junio siguiente, otorgando así un derecho adquirido para las personas que la conforman. 2º.- Por su parte el Municipio de Montería, solicitó ser exonerado de toda clase de responsabilidad, por cuanto en todo momento cumplió con las exigencias y procedimientos direccionados por la CNSC en relación con la provisionalidad de los cargos por concurso en el sistema general de carrera administrativa.
Señaló, que en cumplimiento a la Circular 074 de 21 de octubre de 2009, actualizó la información de la OPEC, reportando todos los cargos vacantes, incluidos los ocupados por provisionales, información dentro de la cual estaba relacionado el del actor. Por lo demás, adujo, que el quejoso puede controvertir la legalidad de los actos administrativos de que se disiente, acudiendo a los medios judiciales consagrados en el ordenamiento jurídico como es la acción contenciosa administrativa del caso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo rogado con base en el postulado de la subsidiariedad, al exponer que a efectos de discutir sobre la legalidad de los actos administrativos de que se discrepa, existe medio expedito de defensa consagrado en el ordenamiento jurídico como es la acción contencioso administrativa del caso, máxime que la referida convocatoria finalizó y se procedió a nombrar de la lista de elegibles, por lo que no queda duda alguna que ante la existencia de un medio ágil y oportuno no es dable al juez constitucional arrogarse facultades que no le competen.
LA IMPUGNACION El peticionario circunscribió su intervención a impugnar el fallo de primer grado, sin expresar argumento alguno. CONSIDERACIONES 1º.- La Corte ha pregonado de tiempo atrás que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces y el amparo sea invocado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá estar debidamente probado. 2º.- La jurisprudencia constitucional han sido unánime en admitir que el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública, en la que se fijen las reglas de juego que regulen el concurso, con sujeción a la Constitución y a la ley.
En el evento de que algún participante esté en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, por su naturaleza residual. 3º.- En el asunto examinado, la Corte concluye que es improcedente la solicitud deprecada, toda vez que, el accionante tiene otros medios de defensa judicial para hacer valer su reclamo.
En efecto, advierte la Sala que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela.
Por consiguiente, existiendo otros medios idóneos de defensa judicial, para discutir los hechos que motivan la queja constitucional, el amparo solicitado se torna improcedente de acuerdo con lo establecido en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 4º.- En este orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 7 M.C.B. Exp. T. 2012-00201-01