CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 08 - 02 - 2012 EXP.: 23001-22-14-000-2011-00172-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, dentro del proceso de tutela promovido por ELIANA PAOLA SEGURA CASTRO contra LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el SERVICIO DE APRENDIZAJE SENA.
ANTECEDENTES 1. Acude la actora al presente amparo para que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la protección del adulto mayor y a la igualdad, presuntamente conculcados por los accionados. 2. Afirma para tal efecto, que labora en el SENA regional Córdoba como instructora nombrada en provisionalidad desde el 3 de diciembre de 2009.
Agrega, que la entidad empleadora, luego de la apertura de la convocatoria No. 001 de 2005, reportó el cargo en mención como “vacante” ante la Comisión Nacional del Servicio Civil; siendo, que según la gestora, el mismo no pertenecía a ningún grupo, ni etapa de la oferta pública de empleos de carrera - OPEC -. En ese orden, considera la tutelante que las convocadas le quebrantan las garantías superiores aludidas al proveer de manera definitiva la plaza que venía desempeñando con la lista de elegibles que resultó de ese concurso; pues ella no participó dado que ese puesto laboral no fue ofertado al inicio del proceso.
Por último indica, que se debe velar por el respeto y la protección de los empleados en provisionalidad, tal y como lo manifestó la Corte Constitucional al pronunciarse frente a la planta de personal que estaba en dicha condición en la Fiscalía General de la Nación. 3. A la luz de los anteriores planteamientos pide, entre otras cosas, que se le ordene al SENA respetar su situación hasta la apertura de una nueva convocatoria en la que pueda participar en igualdad de condiciones y; además, que la Comisión Nacional del Servicio Civil inicie un nuevo proceso selectivo para los cargos no propuestos con anterioridad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección deprecada; toda vez que “la accionante se presentó al concurso de la convocatoria 001 de 2005, por ello no es de recibo pretender accionar según el desarrollo de las circunstancias”, además, en el actuar de los denunciados no se evidencia violación a los derechos invocados, más bien se infiere cierto inconformismo de la petente con la génesis del concurso.
LA IMPUGNACIÓN La gestora impugnó la decisión de primera instancia con argumentos similares a los expuestos en el escrito primigenio; y agregó, que si bien es cierto participó en el concurso aludido no lo hizo para el cargo que actualmente ocupa en provisionalidad, pues el mismo fue ofertado mucho después de la apertura del aludido proceso selectivo, dado que no se encontraba vacante para esa fecha.
Por otro lado, dice que en un asunto similar al suyo se concedió la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de manera que no entiende como en su caso se negó el amparo. CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, la improcedencia de la protección constitucional impetrada, ya que para cuestionar la legalidad del concurso abierto por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante convocatoria No. 001 de 2005 y el desarrollo del mismo están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Desde esa perspectiva, surge claro que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.
En un caso de aristas similares, la Sala sostuvo que, “el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública, en la que se fijen las reglas de juego que regulen el concurso, con sujeción a la Constitución y a la ley.
Es claro, entonces, que la convocatoria constituye el instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta sobrevenga por una decisión judicial legalmente ejecutoriada.
Pues bien, en el evento de que alguno de los participantes esté en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, por su naturaleza residual”. 4.
En cuanto al derecho a la igualdad, no se demostraron las circunstancias específicas, que le permitieran a la Corte hacer la comparación necesaria para luego determinar si esa prerrogativa, fue realmente socavada. 5. Conforme con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 25 de marzo de 2010, expediente 2010-00003-01 J.A.A.P. Exp.: 2011-00172-01 7