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T 2300122140002011-00168-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de enero 25 de 2012). Ref. Exp. N° 23001-2214-000-2011-00168-01 La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 2 de noviembre de 2011, proferido por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de Montería que negó la tutela instaurada por Emma María Miranda Pérez, Pedro, Emilce del Rosario, Emilda Luz, Víctor Mario, Julia Berena y Cesar Camilo Cordero Miranda contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún, trámite al cual fueron citados Gustavo Adolfo Arrieta Aldana, la Defensoría de Familia del ICFB de Sahagún y el Agente del Ministerio Público adscrito al nombrado Despacho.

ANTECEDENTES 1. El apoderado de los actores quien pidió la protección del derecho al debido proceso, deprecó ordenar a la autoridad jurisdiccional cuestionada “ Avoque el conocimiento del correspondiente proceso de declaración de existencia y liquidación de la sociedad de hecho (…) el embargo y secuestro de todos los bienes que constituyen el patrimonio de la sociedad de hecho formada entre los finados socios Walter Cordero Díaz y Cesar Rafael Cordero Díaz (…) iniciar con carácter urgente la verificación grafológica de las firmas que aparecen a nombre del finado Cesar Rafael Cordero Díaz con cédula No. 1.569.032 de Sahagún Córdoba y si resulta positiva la mencionada falsedad, declarar la inexistencia legal de dicho proceso de adopción ” (fl. 10).

Como sustento de su pretensión, adujo que el causante Walter Cordero Díaz, padre de los gestores en vida constituyó una sociedad de hecho con su hermano Cesar Rafael Cordero Díaz, quien ejerció el manejo de los bienes. Agregó que luego de la muerte del nombrado cuando los accionantes pretendieron iniciar proceso declarativo de la “ sociedad ” “ se tuvo conocimiento de la existencia de un proceso de adopción mediante el cual, contra todo precepto legal, se había aprobado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún, una adopción plena, en la que se reconocía como hijo adoptivo del finado Cesar Rafael Cordero Díaz al señor Gustavo Adolfo Arrieta Aldana, lo cual consideramos carece de fundamentos jurídicos para su validez ”, por cuanto los interesados en su condición de sobrinos heredan sus bienes ya que no obstante contraer matrimonio con María del Socorro Fernández Jarava “ nunca tuvo hijos, luego no dejó descendencia, e igualmente no deja ascendientes, ni hijos legítimos, ni padres adoptantes, ni hijos adoptivos, siendo por tanto de conformidad con el tercer orden hereditario herederos sus hermanos y su cónyuge, por lo que se entiende que en el evento de una demanda el supuesto adoptado, señor Gustado Adolfo Arrieta Aldana conocía perfectamente la ubicación de cada uno de los socios y herederos del respectivo causante ” (fl. 4).

Precisó que conforme al artículo 68 del Código de la Infancia y la Adolescencia se requiere que el ICBF certifique la idoneidad de quienes adoptan lo que no se cumplió en este asunto pues “ el supuesto adoptante Cesar Rafael Cordero Díaz al momento de la supuesta aceptación de la adopción tenía la edad de noventa y un (91) años, y se encontraba al cuidado de su señora esposa, quien tenía en ese momento la edad de setenta y nueve (79) años, por lo que ninguno de los cónyuges estaba en capacidad de adoptar a ninguna persona, como ilícitamente se hizo creer dentro del citado proceso ” (fl. 5), además de que el poder aparece sin la respectiva nota de presentación “ siendo por ende nulo todo lo actuado y resuelto en el mismo a la luz de lo ordenado en el artículo 84 del C.P.C. 2.

El Juez Promiscuo de Familia de Sahagún manifestó que ninguna garantía había conculcado a los gestores por cuanto el mandato otorgado por los adoptantes en el proceso que motivó la queja constitucional se presentó en debida forma y el trámite cumplió las ritualidades de ley. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal no acogió el amparo tras estimar que “ tienen los accionantes otro medio o mecanismo de defensa, pues sus inconformidades pueden ser objetadas ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad familia, que es la facultada por la ley para resolver esta clase de conflictos, toda vez que se necesita un ámbito probatorio y de alegatos que por este medio de protección no es posible brindarle a las partes ” (fl. 120).

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los interesados atacó la citada determinación y reiteró la existencia de un perjuicio irremediable en virtud de la falta de idoneidad del medio de defensa ordinario y además por cuanto se han usurpado “ unos derechos legalmente válidos y exigibles en cabeza de mis representados y usurpados por el señor Gustavo Adolfo Arrieta Aldana ” (fl. 132).

CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido cercenados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante. 2.

En este asunto los gestores piden resguardo del debido proceso que estiman vulnerado en el trámite de la adopción de Gustavo Adolfo Arrieta Aldana que promovió en vida Cesar Rafael Cordero Díaz junto con María del Socorro Fernández Jarava ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún, bajo el argumento que los nombrados no eran personas idóneas para adoptar en razón a la edad de 91 y 79 años que ostentaban, por tanto son los llamados a sucederlo pues no dejó descendencia ni ascendencia alguna.

De las copias que obran en el expediente se aprecia que los actores no son parte en el asunto cuya actuación cuestionan, razón por la cual no puede predicarse respecto de ellos violación de la aludida garantía, lo que constituye un valladar para la prosperidad de la protección aquí pedida. 3. Adicionalmente los interesados deprecan que se ordene al Juzgado cuestionado “ avoque el conocimiento del correspondiente proceso de declaración de existencia y correspondiente liquidación de la sociedad de hecho ” (fl. 10) formada entre Walter y Cesar Rafael Cordero Díaz, y decrete “ el embargo y secuestro de todos los bienes que constituyen el patrimonio de la sociedad ” (fl. 9).

Las copias que obran en el expediente dejan ver a la Corte que los accionantes promovieron a través de apoderado judicial demanda de “ disolución y liquidación de sociedad de hecho ” referida la cual correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún quien mediante auto de 7 de junio de 2011 la rechazó por falta de competencia y dispuso el envío al Juez Civil del Circuito de ese mismo lugar.

El nombrado Despacho en proveído de 13 de ese mismo mes y anualidad la inadmitió por estimar insuficiente el poder conferido por los promotores y posteriormente el 21 siguiente aceptó el retiro que de la misma hizo el mandatario (fl. 70), en estas condiciones el amparo deviene impróspero, pues no pueden acudir a esta excepcional alternativa de resguardo si desperdiciaron los medios de defensa establecidos por el legislador dentro del proceso.

Sobre este punto, la Corte ha expresado en forma insistente: “ (..) tal como lo ha reiterado la Corporación ‘el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos’ (Entre otras, sentencias de 28 de abril de 2008, Exp. 00690-01) y de 14 de enero de 2009, Exp. 2008 01987 00).

En otra determinación, en idéntico sentido, dijo: “ Así mismo, se ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.

Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala ”.

(Exp. T. No. 02068-01 de 23 de febrero de 2007). 4. Finalmente, tampoco es posible dispensar amparo como mecanismo transitorio, porque de las pruebas que obran en el expediente no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable y además no acreditaron encontrarse en una de las circunstancias excepcionales que torne procedente la protección. 5.

Basta lo dicho para concluir en la ratificación del fallo atacado, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 RMDR Exp. 2011-00168-01