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T 2300122140002011-00147-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil once (2011) (Discutido y aprobado en Sala de 7 de diciembre de 2011) Ref. Exp. 23001-2214-000-2011-00147-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 27 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que negó la tutela instaurada por Nancy del Carmen Gómez Buelvas contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, la que se hizo extensiva al Banco Colpatria S.A.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, para que se ordene al Juez accionado “ invalidar toda la actuación surtida desde el auto de 11 enero de 2011” (fl. 2, cuad. 1). En síntesis, aduce que en la ejecución hipotecaria que el Banco Colpatria S. A., promovió hacia ella en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, se dictó sentencia el 4 de mayo de 2010 ordenando la venta en pública subasta del inmueble dado en garantía; apelada esa decisión fue confirmada por el Tribunal el 4 de noviembre del mismo año. En su opinión, el despacho accionado dio trámite a la liquidación del crédito y al avalúo del bien, sin estar en firme el fallo y el auto que dispuso el obedecimiento por el superior; que igualmente, esas irregularidades se pusieron en conocimiento en la diligencia de remate, pero no fueron atendidas y los recursos que formuló también se denegaron (Fol. 2-4, Cuad. 1) 2.

El Juzgado censurado guardó silencio. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal de aquella ciudad negó el amparo deprecado toda vez que “ los autos por los cuales se ordenó oficiar al IGAC, aprobó liquidación, acogió el avalúo del inmueble, así como el que verificó el control de legalidad de las actuaciones surtidas hasta la fijación de fecha para la diligencia de remate y su aprobación, ninguno fue objeto de recurso alguno, no siendo el trámite constitucional, el escenario idóneo para atacarlos, dado el carácter residual y subsidiario de la queja ”.

Y añadió “ que en gracia de discusión la inconformidad planteada en sede se tutela, se alegó en el curso del proceso en la forma de ilegalidad, figura que no encuentra respaldo en norma procesal, pero que fue tramitada y negada siendo esta decisión objeto de recurso de reposición que corrió la misma suerte; sin embargo, el amparo no puede ser usado de manera paralela o como instancia adicional para ventilar inconformidades sin verdadero talante constitucional” (fol. 250-256, cuad. 1).

LA IMPUGNACIÓN La promotora de la reclamación, en su momento, impugnó lo precedente, sin esgrimir razón alguna de inconformidad (fol. 261, Cuad. 1). CONSIDERACIONES 1. La tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean amenazados o vulnerados. 2.

La gestora de la presente súplica constitucional, aduce que se le ha quebrantado su derecho al debido proceso, como consecuencia de las actuaciones procesales surtidas con posterioridad a la decisión de 11 de enero de 2011; en concreto, el reproche lo hace consistir en que la liquidación del crédito y el avalúo se adelantaron sin ganar firmeza la sentencia y el auto que dispuso obedecer y cumplir lo decidido por el “ ad quem”; que, igualmente, en la diligencia de remate se pusieron en conocimiento esas falencias pero fueron negadas, así como los recursos formulados.

En los términos descritos, el amparo resulta improcedente, pues frente a las determinaciones aquí reprochadas, así como la que hizo el control de legalidad calendada el 1° de julio de 2011 (fol. 150) y el aprobatorio de la diligencia de almoneda proferida el 9 de agosto hogaño (fol. 199), la accionante omitió interponer oportunamente los recurso ordinarios, circunstancia que impide su examen por vía del juez de amparo; sobre el particular, la Sala de manera reiterada ha sostenido que no está habilitado “ el quejoso para acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso ” (Sentencia de 14 de enero de 2003, exp. 2002-23023).

Conforme a lo expuesto surge claro, que ante la dejadez de alguna de las partes en formular los medios de defensa a su alcance en relación con una providencia judicial, no es posible acudir a la tutela, pues su silencio implica el sometimiento, en todo su alcance, de los efectos de la cosa juzgada. 3. Ahora, con respecto de la decisión de 3 de agosto del año en curso (fol. 183) por medio de la cual se resolvió sobre la solicitud de “ dejar sin efecto ” las resoluciones de tasación de obligación y la valoración del bien, concluye la Sala que no se incurrió en violación al debido proceso que se endilga, toda vez que esa providencia obedece a un criterio respetable.

En efecto, en la diligencia de remate celebrada el 3 de agosto de 2011, la autoridad accionada efectivamente atendió aquella preocupación y resolvió que “ aun cuando la liquidación del crédito fue allegada sin ganar firmeza la sentencia de primera instancia, es palmario que el trámite se surtió luego de ejecutoriado el respectivo fallo; que igual consideración puede hacerse respecto del avaluó en tanto que el mismo arribó el 8 de febrero del año en curso, cuando ya había alcanzado madurez jurídica la decisión mayor, luego se les imprimió el procedimiento respectivo, aprobándose el 25 de marzo hogaño sin objeción alguna ”.

Igualmente estimó que “ mantenía la anterior solución y negaba el recurso de apelación por cuanto el auto que resuelve un pedimento de esa naturaleza ‘dejar sin efecto’ no hace parte del listado de providencias susceptibles de impugnación, pues no está considerada en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, ni en ninguna otra norma especial ” (folios 189-190).

Y para aprobar la subasta pública adujo que “ revisados los autos se constata que el subastador consignó oportunamente el saldo del precio, así como el valor del impuesto. Igualmente, se cumplieron las formalidades que al punto interesan prescriptas por los artículos 523 a 529 del Código de Procedimiento Civil, que además, ordenaba el pago del tributo predial con el producto del remate por ser una carga impositiva sobre el bien perseguible en manos de quien esté ”.

Del examen de lo anterior, estima la Corte que no avizora la vulneración que se denuncia, pues las consideraciones allí consignadas no se muestran groseras o arbitrarias, ya que están edificadas en la interpretación de los preceptos legales que regulan la materia especialmente los artículos 516, 521 y 530 del Estatuto Procesal Civil, así las cosas, resulta palmario que esta solución no agrede el derecho al debido proceso de la accionante, por cuanto que al margen de las discrepancias que esas determinaciones pueden generar en la peticionaria, es indudable que la disquisición del juzgado en principio no se mira irrazonable, pues consulta las normas que regulan el caso y acompasa con las particularidades del asunto planteado, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa.

Es decir, para expresarlo brevemente, aunque la Sala pudiera disentir de la tesis admitida por el operador de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas decisiones. Así, como en repetidas oportunidades ha dicho esta Corporación: “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01). 4.

Lo discurrido impone ratificar la providencia atacada, tal como se dispondrá en seguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 3 Exp. 2011-000147-01