CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07- 12 -2011 EXP.: 23001-22-14-000-2011-00145-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2011 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, dentro de la tutela promovida por GABRIEL BURGOS MÁRQUEZ contra LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial, acude el actor al presente amparo con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad accionada en el juicio de responsabilidad fiscal que se adelanta en su contra. 2.
En apoyo del reclamo constitucional, manifiesta que las referidas diligencias se adelantaron con ocasión de la denuncia elevada por la Universidad de Córdoba, relativa al “ hurto de 74 cheques de diferentes chequeras ”, entidad en la que se desempeña como jefe de la división financiera. Tras elaborar un recuento pormenorizado de las probanzas recaudadas en la mencionada actuación, asevera que la pérdida de los indicados títulos valores no es imputable a “ una sola persona ”, pues ésta es “ de todo el equipo de la Administración CENTRAL de la Universidad, comenzando por su representante legal, Jefe de Talento Humano, Jefe de la Oficina de Control Interno de Gestión y por último de la Tesorera HEIDY ELÍAS ”, funcionarios que, en su sentir, debieron ser vinculados al asunto.
Asegura que “ por no existir en el plenario prueba que conduzca a la certeza de uno o varios elementos que estructuran la responsabilidad ”, la decisión de primera instancia fue la de declararlo “ SIN RESPONSABILIDAD FISCAL ”, sin embargo, la entidad acusada al tramitar el grado jurisdiccional de consulta respecto de esa providencia, dispuso su revocatoria porque halló acreditado, entre otras cosas, el nexo causal entre el daño y la conducta del funcionario “ y por allí derecho (…) afirma que sí hay culpabilidad ”.
Al abrigo de los anteriores supuestos, pide que por esta vía, se decrete la nulidad del juicio cuestionado “ desde la apertura de la investigación ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó el amparo deprecado porque consideró que dentro del proceso de responsabilidad fiscal censurado, el actor “ tuvo la oportunidad de controvertir los actos que según él no se ajustaban a derecho, y lo más importante de ejercer su defensa, presentando descargos y solicitando pruebas ”.
Adicionalmente, sostuvo que no existía vulneración a los derechos del accionante por el hecho de adelantarse la investigación respecto de una persona y no iniciarse frente a otra, pues “ tales hechos se pudieron dar por la ocurrencia de una o más de las causales establecidas en el artículo 16 de la Ley 610 de 2000 ”. LA IMPUGNACIÓN El gestor cuestionó el fallo que viene de historiarse sin manifestar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES 1. Es preciso memorar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo de carácter residual y excepcional, instituido para la protección de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, razón por la que no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
Auscultado el caso concreto, surge sin esfuerzo la improcedencia de la protección constitucional impetrada, ya que conforme se establece de lo inserto en el escrito de tutela y de la documental aquí arrimada, el proceso de responsabilidad fiscal que se adelanta contra el actor, aún no ha concluido, pues si bien se dictó la providencia de 1° de enero de 2011 mediante la cual, la correspondiente dependencia de la Gerencia Departamental de Córdoba, había declarado “ Sin responsabilidad Fiscal ” al gestor, en proveído de 11 de marzo de 2011, al resolver el grado de consulta previsto para esa clase de asuntos, la Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República, dispuso su revocatoria y, en consecuencia, la devolución del expediente al a quo “ para que continúe con el trámite procesal ”.
Y, como de acuerdo al informe rendido por el gerente departamental, aún no se ha dictado el fallo definitivo, surge nítido que para cuestionar las actuaciones adelantadas en ese juicio especial, el peticionario aún cuenta con los mecanismos que la Ley 610 de 2000 le otorga para ello. Es así que en el capítulo III de esa preceptiva, regula lo atinente a las causales de nulidad que pueden invocarse; y emitida la sentencia correspondiente, prevé su control de legalidad a través de los recursos de la vía gubernativa, los que agotados sin éxito, según el artículo 59 del mismo estatuto, abren la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa.
En este punto, se impone memorar que, en torno a la naturaleza del trámite censurado, esta Sala en pretérita oportunidad, expuso que “ [s]egún la sentencia C-131 de 2002, emitida por la Corte Constitucional, «el proceso de responsabilidad fiscal no tiene una naturaleza jurisdiccional sino administrativa. Esto es, el investigado en estricto sentido no es juzgado, no es sometido al ejercicio de la función jurisdiccional del Estado sino a la función administrativa.
Sólo cuando la actuación de ésta ha culminado, puede optar por cuestionar ante la justicia contencioso administrativa la legalidad del procedimiento a que fue sometido y de la decisión proferida. Esto implica que los servidores públicos o los particulares que cumplen gestión fiscal cuentan con dos escenarios posibles para plantear sus pretensiones y que ante cada uno de ellos son titulares de unos derechos que, aunque con las matizaciones de cada caso, no pueden ser desconocidos » (subraya la Corte). ‘Bajo esa perspectiva, las actuaciones que se adelantan al interior del proceso de responsabilidad fiscal son de naturaleza administrativa, lo cual significa que una vez concluido dicho trámite, pueden ser debatidas ante la jurisdicción contencioso administrativa, dicho de otro modo, las inconformidades respecto del trámite de los procesos de responsabilidad fiscal pueden ser alegadas al interior de este o por medio de las acciones contempladas en el Código Contencioso Administrativo, dentro de un proceso de índole administrativa ”.
Desde esa óptica, deviene claro que la rogada protección no puede abrirse paso, pues fue erigido con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus garantías superiores tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo para ventilar su inconformidad, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.
De otra parte, refuerza el fracaso del resguardo deprecado que el demandante no manifestó ni acreditó estar ante un perjuicio irremediable, omisión que le impide a la Sala pronunciarse frente a esa específica temática. 4. Conforme con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En permiso � Sent. T. de 25 de noviembre de 2009, Exp. No. 50001-22-14-000-2009-00198-01 PAGE 3 J.A.A.P. Exp.: 2011-00145-01