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T 2300122140002011-00139-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 23 de noviembre de 2011). Ref. Exp. 23001-2214-000-2011-00139-01 Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de octubre de 2011 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que concedió el amparo constitucional invocado por Fernán Cantero Miranda contra los Juzgados Promiscuo de Familia de Lorica y Promiscuo Municipal de Purísima (Córdoba), trámite al cual se citó a Eivis Álvarez Vélez.

ANTECEDENTES 1. Con el fin de obtener resguardo del derecho al debido proceso el apoderado del actor pidió “ dejar sin efecto las sentencias de fecha 20 de mayo de 2010 y 8 de junio de 2011 ” y en su lugar “ se profiera nueva sentencia de decisión de excepciones bajo el análisis sesudo que garantice una recta administración de justicia ” (fl. 9).

Manifestó que presentó demanda ejecutiva frente a Eivis Álvarez Vélez ante el Juez Municipal accionado quien la inadmitió el 22 de septiembre de 2009 porque “ el acuerdo de pago de fecha 28 de septiembre de 2008 por valor de 19’600.000,00 pesos M/L, no reunía los requisitos legales ” y le concedió “ cinco días para que allegara certificación de la Caja Social en la que manifieste si el deudor hizo o no consignación para cumplir con el acuerdo de pago celebrado con el demandante ” (fl. 2), término dentro del cual la adjuntó el referido documento “ donde manifiesta que la cuenta de ahorros se encuentra inactiva por falta de operación bancaria ” (fl. 3).

Agregó que el 6 de octubre de 2009 libró mandamiento de pago y notificado el deudor propuso las excepciones de “ violencia en la creación de la obligación, falta de constitución en mora, claridad, exigibilidad del título ejecutivo y la genérica que resulte probada ” de las cuales prosperó la de “ claridad y exigibilidad del título ejecutivo ” en sentencia de 20 de mayo de 2010, en la que el Juzgador del conocimiento dedujo que el título base de recaudo no reunía los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil “ por estar en ausencia total de los requisitos de claridad y exigibilidad del título ejecutivo lo que hace que el documento aportado se[a] anómalo, incapaz para darle tal claridad, y como consecuencia procedió a declarar la terminación del proceso, levantando las medidas cautelares ” (fl. 3), determinación que apelada confirmó el Promiscuo de Familia de Lorica el 10 de junio de 2011.

Atribuye vía de hecho a las aludidas decisiones pues “ es claro que el señor Eivis Antonio Álvarez Vélez el 28 de octubre de 2008 por medio de documento debidamente aceptado, suscrito por él y autenticado en notaría, se obligó a pagar a mi poderdante una suma de dinero en un plazo de veinte (20) cuotas mensuales (19 de $1.000.000,00 y una última de $600.000, para un total de 20 cuotas) a partir del 28 de diciembre de 2008 y en nada confunde el hecho que el documento se haya suscrito el 28 de octubre de 2008 con la fecha en que se empieza a cumplir la obligación, puesto que esta no es anterior a la fecha de suscripción del documento si no posterior y en todo caso el término de exigibilidad del pago se contaría a partir del 20 de diciembre de 2008, que quede claro, y no antes del 28 de octubre de 2008, lo que significa que el a-quo no puede bajo este argumento atacar la claridad del título pues ninguna de estas fechas contradicen en el tiempo a la otra, porque así lo estipularon las partes que firmaban el documento ” (fl. 5).

Concluyó diciendo que “ Tan clara es la obligación que además de que se estipuló en el acuerdo el monto total de la obligación ($19.600.000.00), la forma de pago (20 cuotas mensuales), la fecha en que empezaba a correr el término para producir el pago (20 de diciembre de 2008), las sanciones pecuniarias a que se sometía el deudor en caso de incumplimiento… el interés en caso de mora (2.5%) en el pago de las cuotas, también se le indicó la forma y el medio como debía hacer el pago que no es otro distinto a consignar en la cuenta de ahorros No. 24019108043 del Banco Caja Social a nombre del acreedor Fernán Cantero Miranda y, como este fue el medio que se le indicó y como él no ha demostrado que pagó en forma diferente ni a personas diferentes autorizadas por éste, el único elemento probatorio que tiene para demostrar este incumplimiento es la certificación expedida por el banco que no dice de movimiento al respecto durante todo el tiempo que se le acusa incumplimiento ” (fl. 6). 2.

La Juez Promiscuo de Familia de Lorica solicitó desestimar la protección y para ello se remitió a los argumentos de la providencia de 8 de junio de 2011 que ratificó la del Juzgado del conocimiento. A su turno el nombrado funcionario indicó que su decisión “ se funda en la falta de claridad del documento aportado como prueba de pleno derecho (sic) en contra del deudor y así constituirse como título para prestar mérito ejecutivo ” (fl. 181).

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal al conceder el amparo dejó sin efecto las providencias censuradas y ordenó al nombrado funcionario dictar una nueva, al concluir que la valoración probatoria “ es manifiestamente arbitraria, dado que analizado el título ejecutivo correspondiente, se concluye que presta mérito ejecutivo, ya que al otorgársele 5 días para que subsanara el actor la falencia de la ausencia de la certificación bancaria, prácticamente el fallador depuró su validez, luego entonces, resulta ilógico y apartado de la sana crítica, argumentar falta de claridad cuando primero redirecciona el proceso y segundo cuando la ley otorga la posibilidad de crear títulos ejecutivos y hacerlos exigibles posteriormente, en cuotas o instalamentos… Y en cuanto a su exigibilidad, los accionados manifiestan que dicho documento no establece tal fecha (cuando se efectuará el pago), no obstante a ello, al contemplar dicho acuerdo que la obligación deberá ser pagada periódicamente, a partir del 20 de diciembre de 2008 y que en caso de incumplimiento de cualquiera de las cuotas se entiende que presta mérito ejecutivo; por el incumplimiento de la primera el 20 de diciembre de 2008, con ese solo supuesto bastaba para solicitar su exigibilidad ” (fl. 217).

LA IMPUGNACIÓN El gestor censuró el fallo sin precisar los motivos de inconformidad (fl. 218 vt.). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si las mismas configuran una vía de hecho, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el quejoso no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 2.

El accionante persigue que en sede de tutela se dejen sin efecto las sentencias de 10 de junio de 2011 emanada del Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica que confirmó la de 10 de mayo de 2010 en cuanto declaró probada la excepción de falta de “ claridad y exigibilidad del título ejecutivo ” tras concluir que “ el acuerdo de pago aportado no reúne con (sic) los requisitos de claridad y exigibilidad conforme lo consagra el artículo 488 del C.P.C” (fl. 57). 3.

Las pruebas acopiadas al trámite dejan ver a la Corte que Fernán Cantero Miranda promovió demanda frente a Eivis Antonio Álvarez Vélez con el fin de obtener el recaudo del capital a que se obligó en Acuerdo de pago suscrito el 28 de octubre de 2008, en el que pactaron “ Primero: el deudor se compromete a cancelar al acreedor la suma de $19.600.000 (diecinueve millones seiscientos mil pesos moneda corriente) por concepto de deuda adquirido en la liquidación de un contrato de sociedad de hecho consistente en levante de ganado a partir utilidades, celebrado por las partes el día 20 de noviembre de 2007.

Segundo: el deudor se compromete a pagar al acreedor la suma de $1.000.000 (un millón de pesos moneda corriente en 19 cuotas mensuales y una última cuota de $600.000 (seiscientos mil pesos moneda corriente), para un total de 20 cuotas, a partir del 20 de diciembre del año 2008. Tercero: el deudor se compromete pagar cuotas mensuales de un millón de pesos ($1.000.000), moneda legal colombiana… Quinto: Cláusula pecuniaria: en caso de incumplimiento por parte del deudor del presente acuerdo, pagará al acreedor la suma de ($5.000.000) cinco millones de pesos moneda corriente, además de las acciones judiciales que se derivan por los perjuicios causados con el incumplimiento.

Sexto: Las cuotas mensuales serán canceladas los veinte primeros días de cada mes, en la cuenta No. 240-191 080 43, a nombre del acreedor en el Banco Caja Social de cualquier sucursal o agencia del país de lo contrario el deudor se obliga a cancelar los intereses moratorios de ley correspondientes ” (fl. 5). El 23 de septiembre de 2009 el Juzgado Promiscuo Municipal de Purísima inadmitió el libelo y concedió al ejecutante el lapso de cinco días para que allegara certificación del Banco Caja Social en la que indicara “ si el deudor hizo o no consignación para cumplir con el acuerdo de pago ” (fl. 2), luego de lo cual libró orden de apremio el 6 de octubre siguiente, la que notificó en forma personal al demandado quien formuló la excepción de “ falta de exigibilidad del título… por haberse omitido en el mismo título judicial (sic) la fecha de su vencimiento ”, al estimar que “ Se dice en el acuerdo de pago que el deudor se compromete a pagar al acreedor $1.000.000.oo mensuales y la última cuota de $600.000.oo, a partir del 20 de diciembre de 2008, es decir que hasta la fecha de presentación de la demanda se han vencido 9 cuotas pero no el acuerdo de pago porque nada se estipuló respecto del término de vencimiento o cumplimiento de la obligación y mucho menos se plasmó cláusula aceleratoria alguna, para que en caso de incumplimiento en el pago de algunas cuotas mensuales, se aplicara dicha cláusula y se hiciera exigible la obligación contenida en el acuerdo de pago objeto del presente proceso.

Luego entonces la obligación no se ha hecho exigible puesto que su fecha de vencimiento es incierta ” (fl. 32). El 20 de enero de 2010 el nombrado Despacho judicial declaró probada la defensa argüida y para ello razonó: “en este asunto no resulta ser clara la obligación ya que en la misma se está incorporando una suma de dinero como pretensión principal y una pena pecuniaria, así cuando se habla de la cláusula segunda del documento reseñado de 20 cuotas a partir del 20 de diciembre de 2008 y la fecha de suscripción de este documento tiene fecha de octubre 28 del mismo año, lo que hace poco entendible dicho acuerdo de pago realizado, por tal razón no posee la calidad de clara, por lo tanto no presta mérito ejecutivo.

“(…) En este asunto la obligación queda suspendida en el tiempo pues [si] bien se dijo desde cuando se cobrará, no es menos cierto que no se indicó hasta cuando se efectuará ese pago por lo tanto no es exigible. “Así las cosas se trata de una realidad objetiva razón por la cual el acuerdo de pago aportado no reúne los requisitos de claridad y exigibilidad conforme lo consagra el artículo 488 del C.P.C. o sea que se trata de dos pretensiones totalmente diferentes, la primera por la liquidación del contrato de sociedad de hecho consistente en la venta de ganados a partir utilidades ($19.600.000.oo), y la segunda, en el pago de una pena pecuniaria de $5.000.000.oo que no indica cuando vence la obligación principal, requisito que afecta su validez y por lo tanto no presta mérito ejecutivo, razón por la cual se acogerá la excepción planteada denominada claridad y exigibilidad del título” (fls. 65 y 66).

Esta determinación fue ratificada por la Juez Promiscuo de Familia de Lorica el 8 de junio de 2011 y sobre la referida excepción expresó: “ El demandado ha propuesto la excepción denominada claridad y exigibilidad del título, es decir que el documento aportado no reúne los requisitos contenidos en el Art. 488 del CPC, dicho documento no tiene claridad ni exigibilidad, toda vez que el mismo contiene dos obligaciones o dos pretensiones totalmente diferentes, esto [es] la primera que es diecinueve millones seiscientos mil pesos Mcte.

($19.600.000) por concepto de deuda adquirida en la liquidación de un contrato de sociedad de hecho consistente en levante de ganado a partir utilidades y la segunda que es de cinco millones ($5.000.000) consistente en una cláusula pecuniaria que en caso de incumplimiento por parte del deudor, no indicando por ningún lado del Acuerdo cuando vence la obligación principal, requisito este indispensable que afecta la validez del título.

“Del análisis de los documentos aportados por el ejecutante y de los dichos tanto del demandante como del demandado, debemos señalar que no se deduce la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo del ejecutado. Si bien es cierto que se probó la existencia de un contrato fuente de obligaciones a cargo de cada una de las partes, no se probó que las obligaciones en él contenidas, más concretamente la correspondiente a la cláusula penal, fuera expresa y exigible.

En tratándose de un contrato con obligaciones bilaterales la exigibilidad de la obligación a cargo de una de las partes contratantes, pende de la demostración del cumplimiento de la correlativa prestación dispuesta a cargo de la otra parte ” (fl. 198). 4. En el anterior contexto, es claro que en este asunto los funcionarios accionados incurrieron en vía de hecho con violación al debido proceso del accionante, en cuanto concluyeron que el título base de recaudo ejecutivo suscrito el 28 de octubre de 2008 no era claro y exigible al no haberse determinado el vencimiento de la obligación principal ni de la accesoria, cuando del mismo se evidencia que el pago de la suma adeudada de $19.600.000.oo se acordó en 20 instalamentos, así: “la suma de $1’000.000 (un millón de pesos moneda corriente) en 19 cuotas mensuales y la última cuota de $600.000 (seis cientos (sic) mil pesos moneda corriente), para un total de 20 cuotas, a partir del día 20 del mes de diciembre del año 2008”, de donde claramente se advierte que la primera de ellas debía ejecutarse en esa fecha y el resto sucesivamente cada mes, tornándose exigibles las cuotas en mora al 15 de septiembre de 2009, fecha en la que se promovió la ejecución, por efecto de la cláusula séptima según la cual “ En caso de incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del presente acuerdo, o en cualquiera de sus cuotas establecidas se entiende que presta mérito ejecutivo sin necesidad de requerimiento alguno ” (fl. 5).

Así mismo del nombrado documento claramente se deduce que el deudor se obligó al pago de la “ cláusula penal ” “ en caso de incumplimiento del presente acuerdo ” de las prestaciones que para él emanaban. 5. Luego en tales condiciones, este es uno de los eventos que requiere la intervención del Juez de tutela, en aras de proteger la aludida garantía fundamental, sin que ello implique interferencia en las atribuciones asignadas por la Constitución y la ley a los Jueces ordinarios para definir el conflicto de intereses objeto de la relación procesal, ya que lo que se busca es que el Juez Promiscuo Municipal de Purísima, teniendo en cuenta las motivaciones que preceden en relación con la claridad y exigibilidad de los instalamentos adeudados del título presentado como fuente de las obligaciones demandadas, profiera nuevamente la sentencia que en derecho corresponda. 6.

En este orden de ideas, por los argumentos plasmados en los párrafos que anteceden se impone la ratificación de la providencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 10 RMDR Exp. 2011-00139-01