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T 2300122140002011-00138-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 23 de noviembre de 2011) Ref. Exp. 23001-22-14-000-2011-00138-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 22 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó la protección constitucional formulada por Manuel Horacio Caneo Tapia frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

ANTECEDENTES 1. El promotor, quien demandó la salvaguarda del derecho “al acceso y ejercicios de cargos públicos” pidió que se ordene a la autoridad ejecutiva acusada que lo admita “al proceso de selección de la convocatoria N° 001 de 2005 de la Corporación de los Valles del Sinú y San Jorge C.V.S. y ser incluido en la lista de elegibles” (folio 3).

Para apoyar lo pretendido adujo que por encontrarse laborando en provisionalidad, desde el 1º de marzo de 1995, en la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge y a partir del 1º de abril de 2004 en el cargo de profesional especializado se inscribió en el concurso de méritos de la “Convocatoria 001 de 2005” para aspirar a dicha plaza.

Aseveró que tras haber superado las pruebas de “conocimiento, funcionales y comportamentales”, envió la documentación requerida a efecto de demostrar el cumplimiento de los “requisitos mínimos”; luego la Comisión Nacional del Servicio Civil, el 22 de junio de 2011, publicó el listado de aspirantes no admitidos entre los que se encontraba su nombre, por considerar que “la certificación laboral aportada no cumple con los requisitos y manifiesta ‘a simple vista no se señala con claridad la fecha de inicio en el cargo relacionado”, acto contra el cual formuló el recurso de reclamación en donde refutaba el motivo de su exclusión, pero tal resguardo le fue resuelto negativamente el 9 de julio siguiente.

Sostuvo que la autoridad acusada exigió un requisito “que no es necesario para el adecuado desempeño de las funciones del cargo a proveer” y que no examinó el formato “para autoevaluación de análisis de antecedentes aportado en donde aparece la fecha de inicio de trabajo en el cargo actual” (folios 2 y 3). 2. La entidad accionada pidió que el amparo fuera negado, porque al revisar nuevamente los “documentos” aportados por el actor se verificó que éste no acreditó los “requisitos mínimos” necesarios para ocupar el empleo al que concursó, pues la certificación expedida por el organismo donde trabaja no relacionó la fecha exacta desde la cual se viene desempeñando como Profesional Especializado, indispensable para poder determinar si en efecto se cumple con el “requisito de experiencia”, ya que “sin la precisión de ese dato se hace imposible determinar si cumple con el tiempo de experiencia requerido” (folio 34).

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó la protección invocada porque estimó que el gestor no aportó al plenario la prueba de la constancia laboral que anexó a la “Comisión” y con la cual se podría precisar si efectivamente éste reunía o no los “requisitos mínimos para acceder al cargo”, amén de que, conforme a lo manifestado por la autoridad acusada, la “certificación laboral del actor no señala la fecha desde la cual desempeñó el cargo de profesional especializado, requisitos indispensable para el acceso al renombrado cargo”; añadió que el “formato de autoevaluación diligenciado por el mismo accionante no es la prueba idónea para acreditar la experiencia laboral, ya que dicho punto debe ser acreditado con la correspondiente certificación expedida por la entidad para la cual labora” (folios 48 y 49).

LA IMPUGNACIÓN El actor presentó inconformismo con la anterior decisión alegando que la “Comisión” no quiso gestionar directamente ante la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge la “certificación” del tiempo de servicio con la que demostraba que cumplía los “requisitos mínimos”, pese a la solicitud que elevó en el recurso de reclamación y, además, que el Tribunal tampoco hizo uso de la facultad oficiosa en ese mismo sentido (folios 55 y 56).

CONSIDERACIONES 1. La vía prevista en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por virtud del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos señalados en la ley, resulten amenazados o vulnerados. 2.

Como quiera que la inconformidad del promotor la endereza contra el “acto administrativo” de 22 de junio de 2011, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante el cual se elaboró la lista de no admitidos a concurso de méritos de la convocatoria 001 de 2005 para el empleo “2216, Profesional Especializado” de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, en donde aparece su nombre, observa la Corte que esa salvaguarda residual deviene improcedente, habida cuenta que la controversia surgida entre el aspirante y la entidad administradora de la carrera administrativa en lo tocante con el incumplimiento de los requisitos mínimos para ocupar el cargo, por estimar ésta que la certificación presentada no cumple con las exigencias previstas en el artículo 18 del Acuerdo 106 de 2009, debe ser dirimida ante el Juez natural correspondiente, pues la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, señala en principio que los conflictos en torno de la legalidad de los “actos administrativos”, como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecución del llamamiento citado en precedencia, deben resolverse ante la jurisdicción respectiva, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de amparo de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la pretensión tutelar. 3.

La Sala en Sentencia de 3 de junio de 2010, expediente 2010-00081-01, tratando asunto de similar talante sostuvo que: “Ahora bien, si la jurisprudencia constitucional ha admitido que la acción de tutela procede en este tipo de eventos como mecanismo transitorio, ante el perjuicio irremediable que se le causaría al accionante, en caso de ser excluido del concurso de méritos, detrimento que difícilmente podría conjurarse con las acciones ordinarias previstas en el ordenamiento, dado que la suspensión provisional del acto administrativo exige, aparte de demostrar, aunque sea sumariamente, el daño que la ejecución de este causa o podría causar al demandante, que haya una manifiesta infracción de una de las disposiciones citadas como fundamento de la nulidad (art. 152 C.C.A.), lo cierto es que el peticionario no invocó la solicitud de amparo como tal ni acreditó el perjuicio irreparable requerido, de modo que este es un argumento adicional para desestimar el resguardo constitucional implorado” (Sentencia de 7 de abril de 2010, exp.

T-00030-01). Siendo así las cosas, resulta indudable que la reclamación constitucional invocada se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, apreciación que no se restituye bajo el argumento de un perjuicio irremediable, porque al ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es viable pedir la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, si se dan los supuestos de ley para el efecto. 4.

En este orden de cosas, se deberá ratificar la providencia materia de censura. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 6 Exp. 2011-00138-01