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T 2300122140002011-00129-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 262 de 2000Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23- 11- 2011 EXP.: 23001-22-14-000-2011-00129-01 Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2011 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, a propósito del amparo solicitado por ULISES ADALBERTO SÁNCHEZ GENES frente a la PROCURADURÍA REGIONAL DE CÓRDOBA, sino fuera porque se evidencia que en su trámite se incurrió en una irregularidad, la cual debe ser corregida de inmediato.

ANTECEDENTES 1. Pretende el accionante que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la entidad acusada. 2. Acota para tal efecto, que en su calidad de alcalde del municipio de Lorica, se le adelanta un proceso disciplinario, actuación que inicialmente fue conocida por la Procuraduría Provincial de Montería; no obstante, la Secretaría General- Auxiliar para Asuntos Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación- “ resolvió reasignar el proceso al despacho ” del titular del ente demandado y pese a que este último lo recepcionó desde el 18 de febrero de 2011, sólo hasta el 12 de mayo del mismo año emitió proveído con el que cambió de “ ORDINARIO A VERBAL ” el procedimiento, lo citó a audiencia y le formuló pliego de cargos.

Agrega que promovió denuncia penal contra la convocada, en razón de las circunstancias descritas. Manifiesta que recusó al atacado Procurador Regional, pero el 20 de junio de 2011, éste no acogió la causal invocada porque, entre otros argumentos, “ no ha sido notificado ni informado de investigación disciplinaria o penal por autoridad competente, menos de resolución de acusación o formulación de cargos ”, circunstancia superada el pasado 16 de agosto, como quiera que el Coordinador de Procuradores Judiciales, en esa fecha, enteró al convocado funcionario de las diligencias que en contra de aquél se surten.

Con posterioridad a lo descrito, la nueva recusación que interpuso el actor también fue rechazada, proceder que en su sentir es caprichoso y denota “ la prevención ” del ente censurado a su respecto, aun más si a ello se suma que el 22 de agosto de 2011, el ente tutelado luego de la renuncia de su apoderado, desconoció el artículo 69 del Código de Procediendo Civil, porque señaló nueva fecha para la mentada diligencia, no sin antes advertir que “ me tendrá un apoderado de oficio ”.

Pide, por tanto, que por esta vía se deje sin efecto la aludida audiencia y se atienda a la recusación que formuló. 3. Como se advirtiera, el 8 de septiembre de 2011 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, desató negativamente la demanda de tutela y en desacuerdo con lo decidido, el accionante formuló impugnación. CONSIDERACIONES 1.

Es claro que el presente resguardo se dirige contra la Procuraduría Regional de Córdoba, pues se cuestionan las actuaciones de esa entidad al interior del proceso disciplinario que se adelanta respecto del promotor del resguardo; así las cosas, conforme a lo reglado por el inciso 2° del numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal referido, que asumió el conocimiento en primera instancia, carecía de competencia para conocer y desatar dicho amparo, habida cuenta que el precepto mencionado le asignó esa facultad a los Jueces de Circuito cuando se trata de entidades como la que aquí se acusa.

En efecto, la Procuraduría accionada sólo tiene competencia dentro de su circunscripción territorial conforme a los artículos 75 y 76 del Decreto 262 de 2000, por el cual se modificó la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público y, por tanto, es una autoridad pública del orden departamental, razón por la cual, como se advirtió, no son los tribunales los llamados a conocer de las acciones de tutela promovidas contra aquella, sino los juzgados del circuito o con categoría de tales.

Dicha situación desemboca en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del estatuto procesal civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que estableció que en la interpretación de las disposiciones que regulan ese especial proceso se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario a esa normatividad.

Por consiguiente, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del libelo de tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados del Circuito de Montería (Reparto), dada la naturaleza jurídica de la entidad acusada y el lugar en que el gestor incoó esta acción. 2. A propósito de la decisión que se adopta, conviene citar la providencia proferida por la Sala el 13 de mayo de 2009 al interior del expediente de tutela 2009-00083-01, en la que se expuso el disentimiento con la posición de la Corte Constitucional en cuanto a que el Decreto 1382 de 2000 “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”, ya que para esta Corporación el aludido Decreto “ reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”, por lo tanto, “…aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”. 3.

En consecuencia, la Sala en acatamiento del ordenamiento jurídico y con el respeto que le merece el máximo Tribunal de la justicia constitucional, dispondrá, como se anticipó, la nulidad de todo lo actuado en la presente tutela a partir del auto que avocó su conocimiento y, en consecuencia, ordenará su inmediata remisión a los Juzgados del Circuito de Montería (Reparto), para lo de su cargo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por ULISES ADALBERTO SÁNCHEZ GENES frente a la PROCURADURÍA REGIONAL DE CÓRDOBA. Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito de Montería (Reparto), para lo de su competencia. Ofíciese.

TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios � Autos de 23 de mayo y 16 de septiembre de 2011, Exps. Nos. 7600122030002011-00109-01 y 2700122080002011-00074-01, respectivamente. PAGE J.A.A.P. Exp.: 2011-00129-01 7