CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., siete (07) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.:23001-22-14-000-2011-00125-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de septiembre de 2011 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la acción de tutela promovida por Héctor Franklin Jordán contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, a cuyo trámite fue vinculada Inés Lozano Flórez, como demandante en el proceso de fijación de cuota alimentaria sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales estimó vulnerados por las autoridad judicial accionada, conforme a los hechos que a continuación se compendian: 2. El Juzgado Tercero de Familia de Montería, en sentencia de 25 de octubre de 2006, fijó la cuota alimentaria a favor de los menores hijos del accionante Sandra Paola y María de los Ángeles Jordán Hernández, así como respecto de Andrés Felipe Jordan Moreno, para lo cual dispuso que cada uno de los nombrados recibiera el 16.67% del ingreso que percibe el accionante como pensionado.
Posteriormente, de la unión que conformó el petente con Inés Cristina Lozano Flórez, nació Laura Valentina Jordán Lozano, quien también lo demandó para la fijación de cuota alimentaria, trámite que correspondió al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería. El 11 de abril de 2007 se produjo en la ciudad de Medellín el deceso de la menor María de los Ángeles Jordán Hernández, de ahí que el petente promovió el proceso de exoneración de cuota alimentaria ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería, radicado bajo el No. 099-de 2007, que culminó por conciliación celebrada el 28 de octubre de 2008.
Adujo el promotor de la queja constitucional que solicitó al Juez accionado, la “ acumulación de procesos ”, con el fin de que se tuviera en cuenta que la menor María de los Ángeles había fallecido, por lo que debía excluírsele de la obligación de pagar la cuota de alimentos en lo que a ella respecta. No obstante lo anterior, el Juzgado Segundo de Familia acusado, profirió la sentencia de mayo 2 de 2011, con la cual se ordenó al accionante a suministrar alimentos a favor de sus cuatro hijos, incluyendo la cuota para la menor fallecida.
De otro lado, refirió el petente que contra la decisión que acaba de memorarse, interpuso el recurso de reposición, pero el juzgado mantuvo su postura a pesar de conocer los hechos que ya se expusieron. En este escenario, solicitó al juez constitucional dejar sin efecto el fallo proferido por el funcionario judicial cuestionado y ordenar dictar una nueva sentencia. 3.
El Juzgado Segundo de Familia de Montería, se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual argumentó que para el momento en que se profirió la sentencia cuestionada, si bien había conocido del deceso de la menor el accionante guardó silencio sobre las resultas del proceso de exoneración del pago de la cuota de alimentos, que se había surtido ya en el Juzgado Tercero de familia de la misma ciudad, por ello “como no teníamos conocimiento de la existencia del proceso de exoneración de cuota alimentaria, no podíamos dictar sentencia descontando la cuota de la fallecida María de los Ángeles ya que sentimos que se estaba incurriendo en una vía de hecho al desconocer de un tajo todo un trámite procesal” (fl. 45 cdno. 1).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería denegó la protección constitucional suplicada, argumentando que el accionante cuenta con la posibilidad de que la cuota alimentaría impuesta en la sentencia cuestionada sea revisada en otro trámite, en el cual podrá solicitar la exclusión del monto destinado a la menor fallecida, lo que torna improcedente la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión constitucional de primer grado, e insistió en que jamás fue su intención hacer incurrir en error al funcionario judicial accionado, como si lo hizo el Juzgado Tercero de Familia de Montaría “al no hacer la anotación del caso en el proceso radicado No. 0210-2006, sobre la sentencia de exoneración alimentaría por fallecimiento de la menor María de los Ángeles”.
Insistió en que al aplicarse lo dispuesto en el fallo cuestionado, se desconoce la decisión judicial que a la vez lo exonera del pago de los alimentos de la menor citada (q.e.p.d). CONSIDERACIONES 1. Esta Sala ha expresado de manera reiterada que la tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales cuando se demuestre que la decisión es caprichosa, desviada, irrazonable, o tan poco objetiva hasta el punto de configurar una “ vía de hecho ”, además aceptó su procedencia “ cuando sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales.
Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente No. 2003-0526, se increpó al Tribunal por no ‘fundar su decisiones en razones y argumentaciones jurídicas rotundas y precisas (…)”; lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes de una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como desatención de ‘la exigencia de motivar con precisión la providencia’.
De idéntica manera, la Corte ha reiterado la necesidad de que todo proveído tenga una ‘motivación clara y precisa’, sentencia del 1º de diciembre de 2006, expediente 2006-00253; y censura cuando la motivación ‘ciertamente es insuficiente, inadecuada, y discordante, así como contradictoria’, sentencia del 14 de marzo de 2007, expediente 2007-00006; o porque la ‘falta de motivación hace que los proveídos hayan decaído en una vía de hecho’, sentencia de 9 de abril de 2007, expediente 2007-00012; y ha dispensado el amparo tutelar porque el Tribunal desatendió ‘la exigencia de motivar con precisión sus providencias –y– es claro que esa falta de motivación es constitutiva de vía de hecho’, sentencia del 14 de abril de 2007, expediente 2007-00427; igualmente, en sede constitucional esta Sala ha llamado ‘la atención de los juzgadores, con el objeto de que en sus providencias, invariablemente, quede registrada la motivación que en forma suficiente y cabal, sirva de báculo a la decisión que se permite adoptar’, sentencia del 30 de abril de 2007, expediente 2007-00530; y la descalificación viene en otros caso de que el juzgador natural ‘desatendió la exigencia de motivar con precisión sus providencias, de hacer examen crítico de las pruebas y de exponer razonadamente el mérito que le asignada a cada una…’, sentencia de 11 de julio 2007; o porque ‘la motivación consignada fue insuficiente y restrictiva…’, sentencia 2 de agosto de 2007, expediente 2007-00048; y el amparo se ha extendido para caso en que ‘la motivación es notoriamente insuficiente e inadecuada …’, sentencia de 16 de agosto de 2007, expediente 2007-00204; o si en el fallo ‘no hace presencia, argumento o motivación’, sentencia del 24 de julio de 2007, expediente 2007-0017; o porque ‘se valió de dos conclusiones que nunca justificó, como que no presentó ningún razonamiento para precisar la forma en la cual sopesó las culpas…’, sentencia del 14 de agosto de 2007, expediente 2007-00175.
Y en una de sus últimas decisiones la Sala doctrinó que ‘…a pesar de hallarse la actuación del juzgador dotada de una motivación cuya apariencia se ajuste al debido proceso, es pertinente la tutela si de ello se deriva la vulneración del ius fundamental o un perjuicio irremediable…’ -por lo cual dispuso- el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, sentencia del 24 de septiembre de 2007, expediente 2007-001423” (Sentencia de 28 de marzo de 2008, Exp.
N° 11001-02-03-000-2008-00384-00). 2. En el presente caso, el accionante alega el quebranto de sus derechos fundamentales, como consecuencia de la orden de pagar la cuota alimentaria a favor de una de sus hijas, la cual falleció años atrás y de la cual fue exonerado judicialmente. Revisada la actuación, obsérvase que quien acudió a la acción de tutela, comunicó ante el Juzgado Segundo de Familia de Montería que años atrás se había producido el deceso de una de sus menores hijas, lo que sin duda alguna debió tener en cuenta la funcionaria cuestionada, antes de proferir la sentencia, pues en virtud de lo dispuesto en el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, estuvo al alcance de la Juez la posibilidad de profundizar sobre la realidad de lo informado por el demandado sobre el deceso de la menor, más la autoridad judicial acusada se mantuvo pasiva y optó por proferir la sentencia que hoy se ataca en sede constitucional, bajo el argumento que la sola presentación del certificado de defunción no extinguía la obligación. Así, no cabe duda que el Juzgado Segundo de Familia de Montería, omitió profundizar sobre un hecho que sí traería como consecuencia la exoneración de la cuota alimentaria, pues es evidente no sólo el fallecimiento de la alimentaria, sino que el promotor de la queja constitucional fue exonerado judicialmente del deber de suministrarle alimentos a través de la providencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, el 28 de octubre de 2008; en esas condiciones mantener la decisión impugnada, llevaría al desconocimiento del auto que aprobó la conciliación respecto a la exoneración de cuota alimentaria, lo que constituye una vía de hecho. 3.Así las cosas, la solución que se de a la problemática no es otra que la intervención de juez constitucional para el restablecimiento de las garantías fundamentales conculcadas, en especial, aquella que tiene que ver con el debido proceso pues, como se dejó consignado, mantener la situación en el estado actual, es inaceptable ya que existe un pronunciamiento judicial que exonera al demandante en tutela de suministrar los alimentos respecto de su menor hija porqué falleció ya hace tiempo; en consecuencia debe restársele efectos a la sentencia proferida por la funcionaria acusada, para que en su lugar profiera un nuevo fallo que se adecue e identifique con las pruebas arrimadas al trámite censurado, las cuales consisten no sólo en el certificado de defunción de la niña, sino que abarcan aquellas decisiones que profirió el Juez Tercero de Familia de Montería, en el proceso de exoneración de cuota alimentaria tantas veces aludido. 4.
Eso si, la Corte hace claridad que la intervención excepcional del Juez de tutela se justifica plenamente en este caso, debido a la singularidad de la sentencia, sin que en modo alguno ello comporte usurpación de las funciones asignadas por la Carta y por la ley al juez natural para desatar el conflicto de intereses materia de la relación procesal. 5.
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, se abrirá paso a la protección suplicada y así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA el fallo impugnado y en su lugar, CONCEDE el amparo reclamado al derecho fundamental al debido proceso; en consecuencia,
ORDENA al Juzgado Segundo de Familia de Montería, que en el término de ocho (08) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, tras dejar sin efecto lo resuelto en sentencia de 2 de mayo de 2011, vuelva a proferir el fallo correspondiente, acorde con los lineamientos contenidos en la parte motiva de este proveído.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta sentencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FENRNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ver, entre otras, las sentencias de 8 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2009-00636-01.
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