CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 - 12 - 2011. EXP.: 23001 22 14 000 2011 00123 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 30 de agosto de 2011, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por EUCLIDES MANUEL GUZMÁN LAGARES frente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante, por conducto de apoderado judicial, solicita la protección constitucional de su derecho al debido proceso, supuestamente vulnerados con el fallo proferido el 18 de mayo de 2009, dentro de la pertenencia adelantada por Edia Judith Molina de Gómez contra personas indeterminadas. 2. Sustenta su reclamación, en la situación fáctica que se sintetiza, así: 2.1 La Secretaria de Planeación de la Alcaldía de Montería, mediante la Resolución No.0065 de 17 de diciembre de 2008, ordenó la restitución del espacio público de la calle 95 del Barrio Mocarí ocupado por Pompilio Plaza Molina, su esposa Celina Pérez Tirado y Edia Molina de Gómez; igualmente, dispuso que en caso de que estas familias no desalojaran debía adelantarse el procedimiento policivo respectivo. 2.2 Dicho acto administrativo fue confirmado por el Alcalde de la citada ciudad al resolver el recurso de apelación contra aquel. 2.3 La señora Pérez Tirado para impedir el desalojo demandó la usucapión y entabló varias tutelas, sin que lograra su propósito, dado que fue desalojada de la vía pública en mención, en la diligencia que para tal efecto se realizó. 2.4 El desahucio de Edia Molina de Gómez no se ha llevado a cabo, porque el juez accionado falló a su favor la pertenencia que ésta tramitó para adquirir el dominio de los terrenos de la calle 95 de la nomenclatura urbana de Montería. 2.5 Esa sentencia constituye una vía de hecho, por cuanto desconoció que una parte del lote objeto de la usucapión no era susceptible de adquirirse por prescripción, por corresponder a la calle en referencia, según emerge del plano urbanístico, el registro fotográfico que obra en la tutela tramitada por Celina de Jesús Pérez ante el Juzgado 1º Penal Municipal y el informe rendido por el topógrafo de la localidad en mención. 2.6 El auto que admitió el escrito introductor de dicha usucapión no fue notificado a los residentes del sector, ni al Alcalde Municipal; además, la inspección judicial y la experticia allí rendida indujeron en error al juez que dirimió el litigio, dado que no dejaron en claro que una parte del terreno hacía parte de la aludida vía. 2.7 La referida actuación ha causado un daño irreparable, siendo permanentes los perjuicios causados, de ahí que no es factible aplicar el principio de la inmediatez; además, está legitimado para demandar el amparo por ser vecino y usuario del bien público afectado por la providencia cuestionada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional, porque estimó que el peticionario contaba con otro mecanismo de defensa, concretamente, con el recurso extraordinario de revisión, el cual no interpuso dentro de la oportunidad legal. Agregó que esa situación evidenciaba la improcedencia de la tutela, ya que ésta no fue instituida para restablecer oportunidades procesales perdidas.
LA IMPUGNACIÓN El impugnante aduce que quien debió haber pedido la protección era el Alcalde de Montería y no él, quien es un vecino perjudicado con la decisión, al igual que el resto de los residentes del barrio Mocari; empero, no es de justicia que a él y a los demás habitantes del lugar se les castigue negándoles el amparo reclamado. Arguye también que la sentencia dictada en la referida pertenencia es ilegal y conculca derechos de rango fundamental, por eso su estudio es de relevancia constitucional, siendo inaceptable aplicar una supuesta improcedencia del resguardo constitucional; además, “ los fallos ilegales y sobre todo inconstitucionales no atan al juez, ni tampoco son oponibles a ninguna otra autoridad”.
CONSIDERACIONES 1. La tutela es un mecanismo extraordinario, consagrado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y la ley consagran para salvaguardarlos.
Si bien no existe un plazo determinado para ejercer la acción en comento, por su naturaleza, objeto y finalidad, la activación de este mecanismo de defensa judicial debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental invocado, so pena de declararla improcedente, por desatender el principio de inmediatez que la inspira.
La Sala ha reiterado que “ Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (…) ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp.
T-00188-01). 2. Es incontestable que en el caso aquí planteado el amparo reclamado es improcedente, en virtud de que no se satisface el presupuesto de la inmediatez, pues entre la fecha en que se surtieron las actuaciones acusadas y la de formulación de la tutela ha transcurrido un lapso superior a los seis meses determinados por la jurisprudencia como plazo prudencial para pedir dicho resguardo, sin que aparezca acreditada una razón que justifique la tardanza.
Ciertamente, el fallo dictado en la pertenencia en cuestión fue publicitado a los terceros (condición que ostenta el accionante, quien no figura como titular de un derecho real principal sobre el bien materia de dicha usucapión), mediante su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, la que tuvo ocurrencia el 10 de junio de 2009 (folio 20, Cdno. No.4); y desde esa época al 17 de agosto de 2011, día en que fue presentada la tutela han pasado más de veinticinco (25) meses.
En todo caso, los efectos que eventualmente pueda producir la aludida sentencia, en el hipotético caso de que hubiese declarado la prescripción de un bien de uso público, puede controvertirlos el sujeto legitimado para ello, ante el juez competente y dentro del escenario previamente diseñado para tal efecto por el ordenamiento jurídico. 3.
Por otra parte, si el actor lo que pretende es cuestionar el incumplimiento por Edia Molina de Gómez de la Resolución No.0065 de 17 de diciembre de 2008, mediante la cual se ordenó la restitución de la calle 95 del Barrio Mocari de Montería, advierte la Sala que no ha ejercido las herramientas procesales para reclamar la ejecución de dicho acto administrativo, pues todavía no se ha llevado a cabo la diligencia de desalojo respecto de la prenombrada señora, según certificó la Secretaría de Planeación de la Alcaldía del mencionado municipio (folio 18, Cdno. No.4) y, por ende, aquella no ha formulado oposición a la misma.
Aún más, el aquí accionante para reclamar la protección de un bien de uso público, como lo son las calles (artículo 674 del Código Civil), cuenta con la acción popular, la cual fue instituida por la Ley 472 de 1998 para la protección de los derechos e intereses colectivos (artículo 2º ibídem ), entre ellos “el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público ” (artículo 4º, literal d) ejusdem ). 3.
Por lo expuesto en precedencia, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (Comisión de servicios) PAGE 8 J.A.A.P. Exp.No.2011 00123 01