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T 2300122140002011-00118-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., Nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de siete (7) de diciembre de dos mil once (2011).

REF: Exp. T. N° 2300122140002011-00118-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 25 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monteria, por medio del cual negó la tutela de Jaime Ortega Vélez frente al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Montelibano, donde se vinculó a Mirlena Trinidad Villegas Pérez, en representación del menor Luís Miguel Ortega Villegas.

ANTECEDENTES I.- El accionante, actuando por intermedio de apoderada, aduce la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.- Afirma que dentro del juicio de revisión de cuota alimentaria (aumento) que promovió en su contra Luís Miguel Ortega Villegas, por conducto de su progenitora, el encartado incurrió en graves defectos fácticos y sustantivos en la sentencia respectiva.

III.- La protección deprecada la sustenta en los hechos que pasan a sintetizarse (folios 120 a 127): a.-) Que fue demandado en la causa referida, porque su contraparte estimó “ insuficiente ” la actual cuota de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000), y en razón a que “ ha dejado de suministrarle poncheras y gastos de transporte ” para asistir a citas médicas por la discapacidad del niño. b.-) Que dentro del debate fueron allegadas documentales por ambos litigantes, y la demandante solicitó una testimonial. c.-) Que la célula enjuiciada accedió a las súplicas, por lo que aumentó la asignación deprecada al veinticinco por ciento (25%) de su salario y prestaciones sociales, así como en un ciento por ciento (100%) de los gastos que se generen por salud, educación, recreación y discapacidad de Luís Miguel “ de conformidad con todos los beneficios que le otorga la empresa cerro matoso, a los hijos de sus trabajadores ”. d.-) Que contrario a lo plasmado en la providencia mencionada, él sí ha cumplido con sus deberes, sin embargo, lo correspondiente a unos auxilios de su empleador “ no se encuentran en disponibilidad ni bajo su responsabilidad ”; de otro lado, al ponderar su capacidad económica no se valoraron las pruebas que aportó y que dan cuenta de otras acreencias que debe atender, y; finalmente, recriminó que sin justificación, se dispuso el embargo de los “ salarios y prestaciones ” afectándolo laboralmente, tema que era ajeno a la discusión judicial ya que en realidad se trataba de establecer “ si la cuota o la cuantía establecida en ese acuerdo alimentario vigente, es suficiente o no ”.

IV.- Aspira que se deje sin efecto el fallo atacado y se ordene pronunciar uno ajustado a la legalidad, en especial, en relación con la “ cuantía y forma de pago de las obligaciones alimentarias ”. RESPUESTA DEL ACCIONADO El estrado y la vinculada guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó el resguardo en atención a que la determinación que tomó el juzgado consultó las probanzas incorporadas al expediente y se apoyó en la normatividad en vigor, máxime cuando el aquí actor “ no cumplió con la carga probatoria que le concernía ” para desvirtuar la capacidad económica o la existencia “ de tener otras personas a su cargo ” (folios 101 a 110).

IMPUGNACIÓN Ortega Vélez recurrió sin hacer manifestaciones adicionales (folio 110 vto). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la autoridad atacada conculcó los derechos denunciados en el fallo que dictó. 2.- La tutela, cuando tiene por fin debatir actuaciones judiciales, sólo está llamada a prosperar si las mismas configuran una “ vía de hecho ”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus bienes jurídicos superiores. 3.- Para los efectos de la disposición que se adopta están acreditados los siguientes acontecimientos: a.-) Que la convocada conoció, en única instancia, del proceso verbal sumario de revisión de cuota de alimentos -aumento- de Luís Miguel Ortega Villegas contra Jaime Alonso Ortega Vélez (folios 1 a 17). b.-) Que el 8 de junio de 2011 se celebró la audiencia en la que se emitió el fallo estimatorio, condenando al gestor a aumentar “ la cuota alimentaria (…) en una proporción equivalente al 25% de lo que constituye su salario mensual (…) el 25% de todas sus prestaciones sociales (…) [y a] asumir, de manera íntegra los gastos que ocasione la salud, la educación, la recreación y la discapacidad de su menor hijo Luís Miguel, de conformidad con todos los beneficios que el otorga la empresa Cerro Matoso, a los hijos de los trabajadores, dentro de los cuales se encuentra inscrito Luís Miguel, y dentro de los términos, condiciones y/o límites de dichos beneficios ” (folios 58 a 70). 4.- Se desatenderá el recurso propuesto por las razones que pasan a mencionarse: Tal como lo expuso el a-quo, el pronunciamiento de la autoridad accionada, se encuentra debidamente motivado y, por ello, puede afirmarse que está cimentado en los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad judicial, luego no constituye un quebrantamiento del debido proceso ni de otros privilegios, per se.

En efecto, el fallador no llegó caprichosamente a las conclusiones y condenas, sino que ilustró la forma en que halló demostrados los requisitos que hicieron viable el aumento de la carga alimenticia reclamada. Igualmente, se refirió a los medios de convicción que fueron practicados en el trámite del asunto, de donde estableció la prosperidad de las peticiones al encontrar debidamente soportado que “ las necesidades alimentarias del niño Luís Miguel, aumentaron, y así mismo las circunstancias económicas y domésticas del demandado también mejoraron, lo que permite aportar más en beneficio de su hijo, para mejorarle la calidad de vida ”, y arribó a tal solución luego de hacer un estudio, dentro del marco legal, de los eventos particulares del caso sometido a su conocimiento, para lo cual no sólo enlistó sino que realizó la evaluación de cada medio de convicción, contrastó el petitum y las defensas formuladas, haciendo evidente en ese escenario natural que “ no se demostró que tiene cónyuge ni compañera permanente; tampoco demostró quien es su señora madre y la dependencia económica de ésta; tampoco demostró que María Eugenia Ortega Chavarriaga y Luisa Daniela Ortega Chavarriaga, sean sus hijas ”.

Puestas así las cosas, la encartada motivó su pronunciamiento con apego a las probanzas recaudadas, sin que pueda controvertirse tal proceder, por la única circunstancia de no estar de acuerdo con los criterios y deducciones expuestas. En tal sentido, las alegaciones del reclamante, lejos de poner en evidencia la vulneración de sus derechos fundamentales, se encaminan a reprochar la forma en que la enjuiciada ponderó el caso, lo cual resulta extraño a la naturaleza del amparo intentado en la medida en que se pretende plantear un conflicto ante el juez constitucional como si se tratase de un recurso ordinario, lo que constituiría una ‘ instancia ’ adicional ajena a la Carta Política.

Sobre el tema, ha dicho esta Corporación que “ la protección también deviene improcedente pues las pruebas acopiadas permiten establecer que el Juzgado accionado al resolver sobre los pedimentos presentados por el quejoso, señaló las razones por las cuales no era posible acceder a sus solicitudes, lo que refleja un criterio jurídico razonable fruto del análisis de los elementos fácticos obrantes en el proceso, con arreglo a la sana crítica (…) Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 68679-22-14-000-2010-00006-01, citada en la de 15 de junio de 2011, exp. 11001-02-03-000-2011-01049-00). 5.- En consecuencia, respaldará el pronunciamiento objeto de la censura.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 2300122140002011-00118-01