CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 26 de octubre de 2011). Ref. Exp. 23001-2214-000-2011-00113-01 Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de agosto de 2011 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Montería, que negó la tutela instaurada por Ulises Sánchez Genes en su condición de Alcalde Municipal de Lorica frente a los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de la misma localidad trámite al cual se citó a Galois Mendoza Rivera.
ANTECEDENTES 1. El accionante quien invocó el amparo del derecho al debido proceso, pidió ordenar “ a los jueces de primera y segunda instancia dejar sin efecto los fallos de fecha 1 de febrero de 2011, 7 y 26 de julio de 2011, respectivamente y como consecuencia de lo anterior, que estos Juzgados emitan nuevos fallos que se ajusten a nuestra constitución y leyes existentes ” (fl. 3).
Manifestó al efecto que Galois Mendoza Rivera promovió acción de tutela contra el municipio de Lorica para obtener protección del derecho de petición, la cual correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de ese lugar, y dentro de ella contestó que dicha garantía no había sido conculcada en atención a que todos los requerimientos del interesado fueron respondidos oportunamente, empero el 1º de febrero de 2011 el nombrado Despacho judicial concedió resguardo y ordenó a la Alcaldía Municipal “ dar respuesta de fondo a la solicitud fechada veintidós (22) de noviembre de 2005, si aún no lo ha hecho ”.
Agregó que ante el supuesto incumplimiento de la orden tutelar el gestor inició incidente de desacato, trámite en el que adujo el hecho superado “ toda vez que le dio cumplimiento al fallo de fecha 1 de febrero de 2011 a través de oficio de fecha 14 de febrero de 2011, donde se contestó el derecho de petición ” y “ desconociendo todos los argumentos de tipo legal presentados por el municipio de Lorica ” (fl. 2) el Juez de primera instancia el 7 de julio de 2011 le impuso sanción de arresto y multa que ratificó el funcionario del Circuito demandado el 26 siguiente, pronunciamientos que considera “ contrarios a derecho y violatorios ” de sus garantías, al habérsele sancionado sin “ oscultar (sic) los fundamentos legales expuestos por el apoderado del municipio ” (fl. 3). 2.
El nombrado Juzgador manifestó que el Alcalde Municipal de Lorica no impugnó el fallo de tutela que amparó el derecho petición y al encontrar debidamente fundamentada la sanción porque “ la respuesta que le dio el alcalde al accionante no fue de fondo ” (fl. 49) la confirmó el 26 de ese mes y anualidad. La Juez municipal cuestionada relacionó lo acontecido en el trámite constitucional que motivo la queja y expresó que sancionó al mandatario municipal por cuanto no dio respuesta de fondo a la petición. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo por estimar que el gestor al no impugnar el fallo de la tutela inicial, le está vedado acudir a esta particular alternativa de resguardo para discutir aspectos que debieron ventilarse en aquél trámite y, en cuanto a las providencias emitidas en el desacato concluyó que no se estructuran las excepciones que la jurisprudencia ha establecido para su prosperidad.
LA IMPUGNACIÓN El accionante atacó la citada determinación sin precisar los motivos de inconformidad (fl. 75). CONSIDERACIONES 1. Los documentos acopiados al trámite dejan ver a la Corte que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica conoció de la acción de tutela instaurada por Galois Mendoza Rivera contra la Alcaldía del referido lugar, en la que deprecó resguardo del derecho de petición, para que se le ordenara dar respuesta de fondo a la solicitud efectuada el 22 de noviembre de 2005, amparo que se otorgó en sentencia de 1º de febrero de 2011, sin que fuera impugnada por el mandatario del ente territorial.
De otra parte, el interesado promovió incidente de desacato de la referida determinación, el cual decidió el Juez del conocimiento el 7 de julio siguiente e impuso al Alcalde Municipal sanción de arresto y multa, proveído que ratificó en grado de consulta el funcionario del Circuito accionado el 26 del mismo mes de la presente anualidad. 2.
Así las cosas, la Corte encuentra que la intención del amparo deprecado, como claramente lo deja entrever el actor, es obtener la invalidación de la actuación cumplida dentro de otra “ acción de tutela ” que se había promovido con anterioridad, así como los proveídos que decidieron el incidente de desacato que posterior al amparo se le promovió y de las que conocieron los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de Lorica, a fin de alcanzar una providencia diversa a la que ya se emitió en la primigenia incoada, cuya consecuencia será necesariamente, de llegar a prosperar, el proferimiento de nuevo pronunciamiento de diferente contenido al emitido allá. En los términos antecedentes pronto se aprecia la inviabilidad de la protección ahora propuesta, pues, como tantas veces se ha expresado, no cabe controvertir mediante la misma una decisión que a su vez resolvió otra de igual naturaleza. 3.
Sobre la impertinencia de la queja contra un fallo proferido en otro trámite constitucional, tiene bien definida su posición esta Corporación en numerosas sentencias precedentes; basta mencionar, entre muchas otras, las de 30 de mayo de 2002, exp. 00006-01; 14 de mayo de 2003 exp. 00264-01, 01120-01; 14 de octubre de 2004 y 00030-01 de 26 de enero de 2005, en la última de las cuales se dijo: “ 3.
Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar. (…) “La seguridad jurídica es el desirerátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo.
Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate.
De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia”. 4. Ahora bien, en lo que concierne a las providencias judiciales proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, reiteradamente la Corte en numerosos fallos precedentes tiene bien precisa su posición sobre su impertinencia. En relación con este particular aspecto, en sentencia de 29 de noviembre 2006, exp. 01927-01 expresó: “(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno. Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones”. 5.
No obstante, a partir del fallo de 1° de marzo de 2004, exp. 03501-01, reiterado entre otros muchos pronunciamientos en el de 8 de febrero de 2008 exp. 00344-01, la Sala admitió la procedencia de la tutela contra las decisiones sancionatorias, únicamente, "(…) En aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación. Y es que como es apenas lógico, tal como lo sostiene la doctrina constitucional, dentro del trámite del incidente de desacato debe garantizarse el derecho fundamental al debido proceso.
( ) en el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional. Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho.
( )”. En cuanto a lo excepcional del amparo por vía de hecho en estos trámites, la Corte Constitucional por su parte, ha puntualizado en sentencia T- 1113 de 28 de octubre de 2005, exp. T-1130243, que: “(…) para que la acción de tutela prospere es necesario que se compruebe que con la decisión de desacato el Juez vulneró los derechos fundamentales de alguna de las partes.
En particular, la Corte ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho de defensa o cuando impone una sanción arbitraria”. 6. En los términos antecedentes y por tratarse de tutela contra providencias emitidas en acciones de la misma naturaleza y proveídos que resuelven incidentes de desacato, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala y de la Corte Constitucional, y como no se estructura ninguna de las excepciones a que se hizo referencia, forzoso resulta ratificar la providencia cuestionada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 2 RMDR Exp. 2011-00113-01