CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 28 de septiembre de 2011). Ref. Exp. 23001-2214-000-2011-00111-01 Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de agosto de 2011 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó el amparo constitucional invocado por Humberto Gil Tobón propietario del establecimiento de comercio Ingeniería Hospitalaria frente a los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de la referida localidad, trámite al cual fue citada la E.S.E. Hospital San Jerónimo de ese mismo lugar.
ANTECEDENTES 1. Con el fin de obtener resguardo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el apoderado del actor pidió “ dejar sin efectos la sentencia que da por terminado el proceso radicado No. 010120-08 proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería el día 18 de enero de 2011, así como la decisión del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería del 3 de junio de 2011 ” (fl. 5), y en su lugar “ continuar con los efectos parciales ” de la sentencia de 22 de febrero de 2010.
Para sustentar lo pretendido, adujo que Ingeniería Hospitalaria celebró con el Hospital San Jerónimo de Montería contrato de arriendo y mantenimiento de equipos para seis unidades de cuidados intensivos desde el 1º de noviembre de 2005, por virtud del cual el centro de salud adeudaba a la primera $374’238.600, para cuyo recaudo promovió demanda ejecutiva que correspondió al Juzgado Municipal atacado pero “ fue retirada por un acuerdo de pago entre las partes y en el cual la ESE Hospital San Jerónimo de Montería reconoce y se compromete a pagar la suma neta de $331.500.000 y los valores correspondientes durante los siguientes tres meses a cancelar, los meses de agosto, septiembre y octubre de 2008 por valor de $25.000.000 millones de pesos por cada uno de los mencionados meses ”.
Precisó que el incumplimiento de la ESE dio lugar a una nueva ejecución para obtener el recaudo de los saldos insolutos más los intereses moratorios, la que conoció el nombrado Despacho judicial quien libró mandamiento y luego el 22 de febrero de 2010 “ dictó sentencia favorable a las pretensiones de Ingeniería Hospitalaria declarando no probadas las excepciones de la parte demandada ” (fl. 4), decisión que apelada confirmó el Juez Cuarto Civil del Circuito de Montería el 4 de noviembre de la misma anualidad.
Agregó que en relación con las aludidas determinaciones la Empresa Social del Estado formuló acción de tutela que resolvió la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior el 14 de enero de 2011 y dejó “ sin efecto alguno los fallos emitidos por los Jueces Civil Municipal y Civil del Circuito de Montería con fechas del 22 de febrero de 2010 y 4 de noviembre de 2010 donde se habían declarado no probadas la excepción (sic) de pago parcial e inexistencia de la obligación y ordenó al juzgado cuarto civil municipal de montería (sic) en términos de ley que resolviera las [excepciones] propuestas por el accionante de acuerdo a lo que se expuso en el mencionado fallo ” (fl. 4) Indicó que el Juez del conocimiento en cumplimiento de la nombrada determinación “ falló en solo 48 horas contradiciendo la propia sentencia emitida sobre los mismos hechos por este mismo despacho judicial, saliéndose del contexto ventilado y probado respecto a las obligaciones adeudadas por la demandada y al mismo mandamiento ejecutivo de pago, declarando probada la excepción denominada ‘inexistencia real de la obligación’ y en consecuencia declaró terminado el proceso ” (fl. 5), pronunciamiento que apeló para que “ se revocara la decisión de terminación del proceso pues aunque se decidió sobre una parte de la obligación contenida en el título valor ‘acuerdo de pago’… no se resolvió en las demás obligaciones que éste contenía en especial la dicha en la cláusula cuarta del mencionado acuerdo de pago por la suma de $25.000.000 millones de pesos, la cual sigue siendo expresa, clara y exigible y la cual puede ser reclamada judicialmente de conformidad con lo dicho con (sic) el artículo 488 y demás normas concordantes del CPC ” (fl. 5), pero lo confirmó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito del mismo sitio el 3 de junio de 2011.
La vía de hecho que atribuye a los anteriores proveídos la hace consistir en que si bien se descartó la cláusula segunda del acuerdo de pago por carecer de claridad “ se procedió a ir más allá y se ordenó la terminación del proceso, olvidando un detalle fundamental. Y es que en el Acuerdo de pago mencionado, había más obligaciones a ejecutar por parte del accionante, además de esa errada en la cláusula segunda.
Y concretamente se olvidó que en dicho acuerdo de pago existía también en la cláusula 4, la obligación de la ESE de pagar el canon de arrendamiento adeudado del mes de octubre de 2008, por un monto de $25.500.000. Es una obligación distinta a la de la cláusula segunda, y esta a diferencia de aquella, si tenía toda la claridad requerida para ser ejecutable, es tal que la demandada, reconoce deberla en el mismo título, reconoce deberla en el trámite procesal… La demanda ejecutiva pretendía hacer efectivo el pago de ambas obligaciones, y al comprobarse la ambigüedad de una de ella[s], no podía también concluirse de manera forzosa la también ambigüedad de la otra, dado que se incurre en un raciocinio arbitrario y desfasado, donde los efectos jurídicos de una parte del acuerdo, se pretenden hacer valer para su totalidad” (fl. 7). 2.
El Juez Cuarto Civil Municipal de Montería tras historiar el acontecer procesal, refirió que en la providencia cuestionada, para declarar fundada la excepción de inexistencia de la obligación y ordenar la terminación de la ejecución “ simplemente se dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil-Familia-Laboral, en fallo de tutela del 14 de enero de 2011 ” (fl. 75).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal no acogió el resguardo al indicar que “ de una simple lectura a los fallos atacados por este mecanismo procesal constitucional, es factible concluir que los Jueces de instancia no hicieron otra cosa distinta a la de acatar el fallo emitido por esta misma Sala de Decisión, con ponencia de quien hoy cumple igual función, el 14 de enero de 2011, dentro del proceso especial constitucional de acción de tutela promovido por la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería contra los aquí accionados, alegando los mismos hechos que se alegan en esta acción; por lo tanto si en aquella oportunidad se consideró que el documento presentado como título ejecutivo no cumplía los requisitos de ser claro, expreso y exigible, de acuerdo con el artículo 488 del C. de P.C., no puede pretender el actor que los accionados le dieran otra lectura al fallo de tutela ” (fl. 84).
LA IMPUGNACIÓN Con un discurso similar al de la petición inicial el apoderado del peticionario atacó la citada determinación (fls. 93 a 95). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten “ vulnerados o amenazados ” por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por regla general, la queja constitucional no es viable respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento particular en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de las garantías superiores del interesado, caso en el cual es pertinente que el Juez de tutela actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con el proceder censurado se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
El interesado pretende que en sede constitucional se deje “ sin efectos la sentencia que da por terminado el proceso radicado No. 010120-08 proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería el día 18 de enero de 2011, así como la decisión del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería del 3 de junio de 2011 ” (fl. 5), y en su lugar “ continuar con los efectos parciales ” de la sentencia de 22 de febrero de 2010, mediante la cual desestimó las defensas de la parte ejecutada. 3.
Las pruebas acopiadas al trámite dejan ver a la Corte lo siguiente: Humberto Gil Tobón propietario del establecimiento comercial Ingeniería Hospitalaria promovió acción ejecutiva frente al Hospital San Jerónimo de Montería, con el fin de obtener el recaudo de $57’000.000.oo “ como resultado de la sumatoria de $31.500.000.oo correspondiente al valor de la cuota del 15 de septiembre de 2008 y $25.500.000.oo como canon del mes de octubre de 2008, por concepto de capital, más los intereses moratorios y costas del proceso ” (fl. 33), para lo cual adosó como título ejecutivo Acuerdo de pago celebrado entre ellos el 22 de julio anterior.
El Juzgado libró mandamiento de pago el 23 de octubre de la citada anualidad contra el cual la ESE ejecutada formuló las excepciones de pago parcial e inexistencia de la obligación, las que desestimó en sentencia de 22 de febrero de 2010 y consecuencialmente dispuso continuar con la ejecución por el saldo de $40’250.000.oo, decisión que apelada confirmó el Juez Cuarto Civil del Circuito de Montería el 4 de noviembre siguiente.
En relación con las anteriores determinaciones la Empresa Social del Estado Hospital San Jerónimo de Montería promovió acción de tutela bajo el sustento que debió declararse probada la defensa de inexistencia de la obligación, por cuanto en el Acuerdo de pago que sirvió de base a la ejecución “ se cometió un error al pactar un pago en exceso de $29.500.000.oo que no se adeudaban ” (fl. 16), la que concedió la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería el 14 de enero de 2011 y dejó sin efecto las sentencias “ donde se declararon no probadas las excepciones de pago parcial e inexistencia de la obligación y se ordenó llevar adelante la ejecución en contra de la ejecutada E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería y en consecuencia se ordena al Juez Cuarto Civil Municipal de Montería, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de este fallo, resuelva las excepciones propuestas por el accionante, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este fallo ” (fl. 26).
Para ello concluyó que “ Es visto que en el título ejecutivo, en este caso en el acuerdo de pago, no da de su lectura la certeza de cuanto se debe, debido a que el valor reconocido como adeudado por el hospital en el acuerdo de pago, cláusula segunda, fue la suma de $331.500.000,oo y seguidamente se comprometió a pagar en 3 cuotas, las cuales sumadas dan un total de $361.000.000,o, por lo tanto se trata de un error aritmético y no se puede hablar de certeza, existiendo un error en un documento que se pretende hacer valer como título ejecutivo… Repárase como el mismo ejecutante señor Humberto Gil Tobón al presentar la demanda en el proceso ejecutivo singular dijo ‘… en el cual la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, reconoce y se compromete a cancelar a Humberto Gil Tobón y/o Ingeniería Hospitalaria la suma neta de $331.500.000…’, es decir que de una u otra manera está reconociendo que efectivamente esa es la suma adeudada por el accionante… Por lo anterior, no se puede hablar de que el acuerdo de pago es un título ejecutivo en la (sic) que conste una obligación clara y por ello el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería, no debió librar mandamiento ejecutivo porque el documento (acuerdo de pago) que pretendía tenerse como título ejecutivo, no tiene tal calidad, pero una vez ordenado dicho mandamiento de pago, debió reconocerse las excepciones propuestas por la parte ejecutada denominadas pago parcial e inexistencia de la obligación y no fallar en equidad, pues si bien es cierto que la Constitución de 1991 consagró la equidad como criterio auxiliar de interpretación de la ley, o mejor del derecho, mal puede ampararse en la equidad, tratándose de una situación en la que estaba demostrado que se ejecutaba por una suma no debía (sic), a la cual se había arribado por un error aritmético ” (fl. 25).
En acatamiento del aludido fallo el Juez del conocimiento en providencia de 18 de enero de 2011 que luego confirmó el Cuarto Civil del Circuito de Montería el 3 de junio último “ declaró probada la excepción denominada ‘inexistencia real de la obligación’ ” (fl. 52) y en consecuencia terminó la ejecución. Para ello consideró: “… el título ejecutivo de este proceso, representado por el ‘Acuerdo de pago suscrito entre la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, representado por su gerente Antonio Jiménez Larrarte y Humberto Gil Tobón’ con fecha 22 de junio de 2008 (carilla 26 a 28 C. Ppal.), reúne las condiciones de forma, pues proviene de la ejecutada, esto es de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería y las firmas estampadas en el documento se presumen auténticas y por lo tanto constituye prueba contra la obligada.
Pero en lo referente a las condiciones de fondo que debe presentar el título ejecutivo, debemos señalar que aunque se cumpla la condición de ser expresa la obligación, no sucede así con la característica de la claridad, o sea, la que hace relación específicamente al aspecto noseológico, esta no es inteligible, puesto que el documento que contiene la obligación no está redactado lógica y racionalmente, pues dicho instrumento da cuenta de un acuerdo suscrito entre las partes, por valor de $331.500.000, sin embargo se pactó para cancelar dicha suma en tres (3) contados por valores de $229.500.000, más $100.000.000.oo y $31.500.000, para un valor total de $361.000.000, existiendo una diferencia entre estos dos valores en la suma de veintinueve millones quinientos mil pesos (429.500.000), por lo que la obligación allí plasmada deja de ser explícita, exacta y precisa, por no encontrarse bien determinada, valga decir con exactitud y precisión, dando como resultado que las condiciones de fondo no se cumplen a cabalidad, lo que trae como consecuencia la inexistencia o invalidez de la obligación reclamada en las pretensiones de la demanda, por lo que debe declararse próspero el medio exceptivo denominado ‘inexistencia real de la obligación’ ” (fl. 52).
Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador atacado, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por la Juez de instancia accionada, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdo el referido pronunciamiento.
En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de “’un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Basta lo dicho para concluir que el pronunciamiento atacado admite su ratificación, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 2 RMDR Exp. 2011-00111-01