CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dos (02) de noviembre dos mil once (2011) Ref.: 23001-22-14-000-2011-00107-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de agosto de 2011 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por Johan Jaramillo Burgos, contra el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba).
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección del derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por cuanto a la fecha la autoridad judicial accionada no ha dado respuesta a la solicitud que presentó el 18 de enero del presente año, con el fin de conocer si en contra de su difunto padre, Simón Jaramillo Ortiz, cursa un proceso ejecutivo promovido por la Caja Agraria, hoy Banco Agrario de Colombia, para lo cual aportó el certificado de defunción del antes nombrado. 2.
El Juzgado acusado se opuso a la prosperidad de la queja constitucional, para lo cual argumentó que la respuesta a la petición del accionante se encuentra a su disposición en la secretaría del despacho, desde el 21 de enero de 2011, sin que hubiera comparecido para retirarla, además de que no suministró una dirección para su envío. Agregó que por medio del Oficio No. 021 de la fecha antes anotada, se informó al interesado que contra el señor Simon Jaramillo Ortiz, aparece la demanda ejecutiva mixta promovida por la extinta Caja Agraria, radicada bajo el No. 4422-19.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que en el presente caso no se ha conculcado el derecho reclamado, en tanto el Juzgado respondió lo pedido desde el 21 de enero de 2011 y que no existe responsabilidad de tal autoridad judicial puesto que el accionante no suministró la dirección donde debía remitirse la respuesta.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse, para lo cual afirmó que compareció en varias oportunidades al despacho judicial accionando, en donde se le manifestó que aún no se había proferido la respuesta a su derecho de petición, de igual modo expresó que la dirección de su residencia si se halla consignada en la petición elevada a la autoridad acusada.
CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición “ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ” (ver, entre otras, sentencias de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de 2004). 2.
En el presente asunto, el actor acusa al Despacho accionado de vulnerar su derecho de petición, por no haberle respondido la solicitud que radicó el 18 de enero de 2011, con el fin de conocer si en contra de su difunto padre existía un proceso ejecutivo promovido por la caja agraria. Sin embargo, de los documentos allegados a esta tramitación y la respuesta suministrada por el ente querellado, se advierte que el citado requerimiento fue atendido mediante oficio No. 021 del 21 de enero del año en curso, pero dicha comunicación dejó de remitirse a la dirección que el interesado aportó para recibir notificaciones, al parecer porque el funcionario judicial cuestionado no advirtió que en el memorial si estaba consignado el lugar de residencia del petente, pero no obstante ello, es claro que de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 no procede el otorgamiento de la protección tutelar deprecada por carencia de objeto, pues es cierto que antes de que fuera proferida la decisión constitucional de primer grado, la respuesta no sólo ya existía, sino que fue conocida por el promotor de la solicitud de amparo.
Si bien es cierto que el oficio por medio del cual se respondió lo pedido, no fue remitido a la dirección suministrada por el gestor del amparo, no está probado tampoco que éste en verdad concurriera a la secretaría del juzgado accionado para conocer si existía la contestación o no. La situación así presentada lleva a predicar que estamos frente a la circunstancia que se ha denominado comúnmente como “ hecho superado”, caso en el cual la protección del derecho fundamental de petición dejó de ser eficaz por simple sustracción de materia, pues como se dejó visto, el accionante conoce ya la contestación a lo planteado.
A pesar de lo anterior se advertirá a la autoridad judicial accionada, sobre el alcance y cuidado frente al derecho fundamental de petición y la obligatoriedad de remitir la respuesta a la dirección que suministran quienes acuden a tal figura. 3. En consecuencia, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 WNV.
Exp. No. 23001-22-14-000-2011-00107-01