CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 21-09-2011 REF. Exp. T. No. 23001-22-14-000-2011-00095-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 21 de julio de 2011, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería negó la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Ana Valentina Hoyos de Mercado frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La actora demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado dentro del juicio sucesorio intestado de José Antonio Mercado Bula (q.e.p.d.). 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Elizabeth Mercado Caldera, en su condición de hija del causante, solicitó la apertura del proceso de marras, pedimento al que el juzgado enjuiciado accedió mediante auto del 22 de octubre de 2009. 2.2.- Sin que le hubiese sido reconocida su condición de cónyuge supérstite dentro del apuntado litigio, el trabajo de partición fue aprobado mediante sentencia de 11 de abril de 2011, razón por la que no pudo optar entre la porción conyugal y gananciales.
Así las cosas, le fue arbitrariamente adjudicada una hijuela correspondiente al 50% del único predio sucesoral, bien respecto del cual el juzgado querellado comisionó su entrega. 2.3.- Reclamó, de una parte, la ilegalidad de las actuaciones adelantadas dentro del apuntado trámite y, de otra, su reconocimiento como cónyuge sobreviviente, peticiones que le fueron denegadas mediante auto de 6 de julio del presente año. 3.- Solicita, conforme a lo reseñado, que se subsanen las irregularidades acaecidas en el proceso objeto de queja, amén de que se suspenda la diligencia de entrega dispuesta.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado recriminado, planteando defensa, acotó que no ha vulnerado los derechos de la quejosa en tanto que la determinación de no declarar ilegal las actuaciones desplegadas dentro de la sucesión de José Antonio Mercado Bula está asentada en los artículos 6°, 118 y 309 del Código de Procedimiento Civil, aparte que relativamente a la denegación del reconocimiento instado, por cuenta de la peticionaria fue interpuesto un recurso de apelación que está pendiente de tramitar.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, luego de señalar el carácter residual de la presente acción constitucional, negó el amparo solicitado por cuanto que la petente apeló, el día anterior a la interposición de la presente tutela, la providencia que no la reconoció como cónyuge del causante, por lo que ese mecanismo impugnativo se halla en trámite, de donde deviene vedado al juez de tutela emitir cualquier pronunciamiento al respecto.
A la par, precisó que la querellante se opuso dentro de la diligencia de entrega comisionada, circunstancia por la cual el juzgado de conocimiento otorgó, mediante proveído de 6 de julio anterior, el término de tres días para que aporte las pruebas que estime del caso, por lo que ese asunto también está adelantándose actualmente. LA IMPUGNACIÓN El abogado de la peticionaria impugnó el fallo de primer grado reiterando al efecto, cardinalmente, los argumentos expuestos en el libelo tutelar, a más de señalar que al haber sido inscrito en instrumentos públicos el trabajo de partición, surge una urgencia especial que impone la inmediata defensa de sus intereses no obstante existir otros mecanismos de defensa, por lo que ha de concederse la protección instada.
CONSIDERACIONES 1.- Del examen de los fundamentos de la acción y de las acreditaciones aportadas, advierte la Sala que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente en la medida que tanto lo atinente a la determinación judicial de denegar a la impugnante el reconocimiento como cónyuge supérstite del causante en el proceso de sucesión de marras aludido, así como que respecto de la orden de entrega efectuada en punto de la hijuela que le fue adjudicada, que son el centro de las disconformidades aquí expuestas, eran asuntos que, a la hora de la presentación del libelo tutelar, esto es, el 7 de julio de 2011, y aún después de dicha fecha conforme se desprende de las acreditaciones que obran en el expediente, se encontraban en trámite, habida cuenta de la interposición del medio impugnativo de apelación formulado contra el proveído de 6 de julio del año que avanza, mismo en el cual, en uno de sus apartes resolutivos no impugnados, se le concedió el lapso legal allí indicado para que sustentase la oposición planteada, circunstancia por la cual no resulta de recibo que la querellante, en apresurado actuar, hayan instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud a que quien está encargado de revisar lo concerniente a los temas aquí planteados es el juzgador competente, conforme así lo imponen las normas que regulan lo relativo al conocimiento de los asuntos judiciales.
Luego, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, amén que, itérase, la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio. 2.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 Exp.
T. 2011-00095-01 _1202878250.bin