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T 2300122140002011-00081-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2241 de 1986Decreto 999 de 1988Ley 1260 de 1970Ley 757 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D, C., doce (12) de septiembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 7 de septiembre de 2011) Ref.: Exp. 23001-22-14-000-2011-00081-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 30 de junio de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó el amparo instaurado por María Lida Giraldo Castro contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ANTECEDENTES 1. El mandatario “judicial” de la accionante, luego de impetrar la salvaguarda de los derechos a la igualdad y “reconocimiento a la personalidad jurídica y (…) del ciudadano” solicitó ordenar a la autoridad administrativa convocada que “en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo que conceda esta tutela, si aún no lo ha hecho, proceda a expedirle la cédula de ciudadanía de mi poderdante (…) identificada con” el “número 1.073.809.887” (folio 11).

Adujo que dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 757 de 2002, el 2 de noviembre de 2004, su patrocinada deprecó a la Registraduría Municipal de San Pelayo-Córdoba la renovación del documento de identificación; sin embargo, allí le tramitaron “una nueva cédula de ciudadanía con el número 1.073.809.887”, hecho del que no se percató; el 20 de agosto de 2010 dicho funcionario le expidió constancia en el sentido de que dicho cupo numérico “se encuentra vigente hasta la fecha y en trámite” (folio 1) Aseveró que el ente acusado, en cumplimiento al fallo de tutela pronunciado dentro del amparo constitucional que su poderdante promovió contra aquél anteladamente, donde pedía la protección del derecho de petición, mediante oficio DNI-OJT-AT-3781-2010 de 31 del mismo mes y año le informó que “la cédula de ciudadanía número 1073809887, documento de identidad cuyo estado a la fecha se encuentra cancelado por doble cedulación (…) con el fin de dar viabilidad a la presente solicitud se requiere la remisión de los documentos que permitirán dar curso tendiente a la confirmación del número de identificación cédula de ciudadanía número 1073809887”; dando acatamiento al anterior requerimiento el “Registrador Municipal” de la localidad en mención remitió “la documentación” solicitada “tendiente a la anulación del primer número de cédula y le confirmen la validez” del segundo, porque éste “lo viene utilizando para todo tipo de actuaciones legales” (folio 2).

Manifestó que han transcurrido más de nueve meses y “todavía mi poderdante no ha obtenido una respuesta que le permita inferir siquiera que su solicitud se encuentra en estudio o si por el contrario ha sido negada, pues a ella no le han informado absolutamente nada, situación esta que tiene a mi poderdante prácticamente indocumentada y sin saber qué hacer pues realizado el trámite exigido por la misma Registraduría en el sentido de aportar toda la documentación para que se le expidiera la cédula de ciudadanía número 1073809887 y aún así no se le han dado” (folio 3).

Afirmó que esa demora le ha causado graves perjuicios porque “hasta para ser atendida o prestarle algún servicio en la EPS a la que se encuentra afiliada tiene dificultades, pues ya no le quieren aceptar la contraseña que le ha expedido la misma Registraduría (…) no ha podido siquiera empeñar sus electrodomésticos o hacer un crédito bancario ya que para ello requiere de lo más sencillo la cédula de ciudadanía”. 2.

La entidad accionada se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que se trata de un caso de doble cedulación, pues “a nombre de (…) María Lida Pineda Giraldo se expidió la cédula de ciudadanía número 50.901.733, el 10 de septiembre de 1991 en Montería (Córdoba), oportunidad en la cual aportó como documento base registro civil de nacimiento Tomo VI, folio 142 de la Registraduría Municipal del Doncello-Caquetá, del cual se acreditó que su nombre era María Lida Pineda Giraldo, fecha de nacimiento 13 de noviembre de 1969 en Doncello (…) De igual manera se logró establecer efectuado el cotejo dactiloscópico correspondiente (…) que María Lida Pineda Giraldo, quien ya era portadora de la cédula de ciudadanía número 50.901.733, a nombre de María Lida Giraldo Castro solicitó trece años después, es decir el 2 de noviembre de 2004 en la Registraduría Municipal de San Pelayo-Córdoba, la expedición por primera vez de la cédula de ciudadanía, asignándole cupo numérico 1.073.809.887, aportando para dicho trámite como documento base de registro civil de nacimiento, obrante bajo el indicativo serial N° 28065793 de la Notaría Primera de Montería (Córdoba), y en el cual se inscribió que sus nombres eran María Lida Giraldo Castro y su fecha de nacimiento el 13 de noviembre de 1969 en Montería (…) alterando de manera irregular su estado civil, en su lugar de nacimiento (…).

En efecto, valorado el material de cedulación correspondiente al caso materia de estudio, se evidenció compromiso de la señora peticionaria en un caso de doble cedulación debido a que era titular de dos cupos numéricos; por lo que se procedió a cancelar por doble cedulación el cupo numérico 1.073.809.887 mediante resolución N° 1059 de 2010, la cual en su artículo cuarto expresa: ‘Ordénese a los Registradores Especiales y Municipales presentar denuncia penal por la posible comisión de un delito’, según lo dispone el artículo 67 del Código Electoral, que establece como causal de cancelación la múltiple cedulación y ordena cancelar los cupos numéricos asignados a una persona después de haber obtenido el primero de manera indebida, y el artículo 68 del Código Electoral, que ordena a la Registraduría Nacional del Estado Civil poner en conocimiento del hecho a la autoridad competente”; añadió que “la accionante deberá agotar la vía judicial para definir su verdadera identidad y una vez surtida esta diligencia la ciudadana tutelante podrá solicitar trámite de cedulación del cupo numérico que se encuentra vigente N° 50.901.733, siempre y cuando este en firme la sentencia que determine su verdadera identidad” (folios 58 a 60).

LA SENTENCIA CENSURADA El Tribunal negó el amparo pedido, tras estimar que la actora de manera irregular había tramitado dos veces su registro civil de nacimiento, al igual que la cedula de ciudadanía, por lo que, era deber de la “Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con el Decreto 2241 de 1986 cancelare el segundo cupo numérico que le fue concedido, concluyendo de esta manera sabia con el fin de no perjudicar a la actora, su imposibilidad de dar viabilidad a la petición de expedición de la cédula de ciudadanía N° 1.073.809.887, debido a que la accionante debe agotar la vía judicial para definir su verdadera identidad y una vez surtida dicha diligencia la tutelante podrá solicitar trámite de cedulación del cupo numérico que se encuentra vigente N° 50.901.733 siempre y cuando esté en firme la sentencia que determine su verdadera identidad”, dado que “el artículo 89 del Decreto Ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 2º del Decreto 999 de 1988, señala que las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos, del modo y con las formalidades establecidas en dicho decreto, como sería la corrección de errores ortográficos o mecanográficos, más no la cancelación de un segundo registro civil de nacimiento como en el caso de la actora que de manera unilateral y autónoma realizó tal acción” (folio 87).

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante alegó que si ella acató la orden dada por el organismo acusado en el “oficio AT-3781-2010 de 31 de agosto de 2010” remitiendo “todos los documentos” allí relacionados “que permitirán dar curso tendiente a la confirmación del número de identificación cédula de ciudadanía número 1073809887”, no entiende “porque ahora salen con el argumento que mi prohijada (…) debe ‘adelantar un proceso judicial para definir su verdadera identidad’ si esta se encuentra debidamente demostrada con los documentos que ellos mismos solicitaron y que fueron enviados en el oficio arriba mencionado.

¿Porqué tuvieron que transcurrir nueve meses para informarle a mi poderdante sobre la novedad existente con su documento de identidad y solo a través de otra acción constitucional como la presente tutela?” (folios 94 a 104). CONSIDERACIONES 1. A través de este mecanismo constitucional, la actora pretende que la autoridad del estado civil convocada “expida y entregue mi documento de identificación” número 1.073.809.887 (folio 11), pues la contraseña emitida por aquélla ya no la quieren aceptar en la EPS y “ni siquiera ha podido empeñar sus electrodomésticos o hacer un crédito bancario ya que para ello requiere de lo más sencillo la cédula de ciudadanía (sic)”. 2.

La prueba incorporada al expediente permite apreciar lo que sigue: a) el 10 de septiembre de 1991, en Montería-Córdoba, a “María Lida Pineda Giraldo” le fue asignada la cédula de ciudadanía 50.901.733 (folio 62); b) en San Pelayo, el 2 de noviembre de 2004, “María Lida Giraldo Castro”, solicitó la expedición del mismo documento y la entidad acusada le dio el cupo numérico 1.073.809.887; c) “registro civil de nacimiento de la Notaría Primera del Círculo de Montería, a nombre de María Lida Giraldo Castro” (folio 66); d) “registro civil de nacimiento de la Registraduría Municipal de Doncello-Caquetá a nombre de María Lida Pineda Giraldo” (folio 69); e) resolución 1059 de 11 de febrero de 2010 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la cual canceló “por doble cedulación el cupo numérico 1.073.809.887 a nombre de María Lida Giraldo Castro” (folio 71); f) oficio “RNEC-DNI-AT-2156/2011 de 22 de junio de 2011” de la Dirección Nacional de Identificación dirigido a “María Lida Giraldo Castro”, donde le comunica “la cancelación por doble cedulación de la segunda cédula” y que “deberá agotar la vía judicial para definir su verdadera identidad” (folios 73 a 76); y, g) en el escrito de impugnación la promotora acepta haber recibido el anterior “oficio” (folios 94 a 104).

En los términos antecedentes, pronto se advierte que debe confirmarse la sentencia impugnada, por cuanto con la respuesta que la institución accionada le suministró a la accionante en el “oficio RNEC-DNI-AT-2156/2011 de 22 de junio de 2011” (folio 73) se decidió la solicitud que motivó el inició de la presente acción, encontrándose superado el hecho objeto de vulneración. De suerte que si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado, se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe.

El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido” (fallo de 13 de marzo de 2009, exp. 2009-00147-01). 3.

Ahora, como es innegable que la actora también cuestiona la resolución 1059 de 11 de febrero de 2010 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la cual se le canceló el cupo numérico 1.073.809.887, el amparo invocado tampoco tiene posibilidad de éxito dado que la reclamación es del todo tardía, habida cuenta que ese acto administrativo fue notificado a la promotora en el “oficio DNI-OJT-AT-3781-2010 de 31 de agosto de 2010” (folio 18) y el escrito de tutela fue presentado el 15 de junio de 2011, circunstancia que pone en entredicho la urgencia del amparo y riñe ostensiblemente con el postulado de inmediatez que emana del artículo 86 de la Carta Política, al establecer que la acción de tutela es una herramienta que produce efectos céleres, rápidos y eficaces.

Quiere ello significar que la notable demora en acudir a este remedio es muestra de una conformidad que en principio descarta el quebrantamiento inminente del derecho ahora invocado, dado que su interposición supera el lapso de los seis meses que adoptó la Corte en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T-316-00, como razonable para pedir la protección, luego de estimar que muy breve correspondía ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser.

En relación con ese tema, dijo esta Sala en la providencia referida: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.

Además, como la censura se dirige contra la decisión de cancelar la cédula de ciudadanía 1.073.809.887 “por doble cedulación” adoptada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante resolución 1059 de 11 de febrero de 2010, el amparo también deviene improcedente debido al carácter eminentemente residual que se le otorgó a este mecanismo constitucional, pues la promotora debe acudir al Juez natural respectivo a atacar dicho pronunciamiento a través de la acción pertinente. 4.

Por virtud de lo discurrido, debe ratificarse la determinación atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 2 Exp. 2011-00081-01