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T 2300122140002011-00080-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1394 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011).

Ref. Exp.: 2300122140002011-00080-01 Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 30 de junio de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por medio del cual negó la tutela de Juan Camilo Villegas Arango contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados la Caja Agraria en Liquidación, Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., Aníbal Díaz Bula, Nancy de Jesús Patiño Rivero y Alirio Sanguino Madariaga.

ANTECEDENTES I.- El promotor, actuando directamente, sostiene que le han sido transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. II.- Afirma que dentro del juicio ejecutivo de Hugo Barrientos Tobón contra Aníbal Díaz Bula tramitado en el juzgado acusado, se incurrió en una vía de hecho, al imponérsele el pago del arancel judicial.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que el asunto antes aludido fue acumulado al cobro compulsivo que en forma previa inició la Caja Agraria en Liquidación, respecto al mismo demandado. b.-) Que se libró orden de pago el 2 de octubre de 2001 en el trámite incorporado, por cincuenta y ocho millones doce mil novecientos cincuenta y ocho pesos ($58.012.958). c.-) Que le fue cedida la acreencia el 10 de mayo de 2010, por parte de Nancy de Jesús Patiño Rivera, cónyuge supérstite de Hugo Barrientos Tobón. d.-) Que solicitó la terminación del pleito por solución de la deuda, a lo que el estrado de conocimiento accedió el 1 de marzo de 2011. e.-) Que en la misma providencia se le obligó a cancelar la expensa judicial prevista en el artículo 7° numeral 2° de la Ley 1394 de 2010, en cuantía de quinientos ochenta mil ciento veintinueve pesos con cincuenta y ocho centavos ($580.129, 58), cuando su aplicación es improcedente por haberse radicado el libelo en el año 2001.

III.- El actor pretende que se revoque el numeral cuarto del auto citado que impuso el “ arancel”, y se comunique a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería, para que suspenda el recaudo de la citada suma. RESPUESTA DEL ACCIONADO La autoridad encartada y los vinculados guardaron silencio.

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda por su naturaleza subsidiaria, pues, el inconforme no controvirtió el proveído que por esta vía se censura, por lo que “tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa mediante otros mecanismos ordinarios y no lo hizo ” (folio 40). IMPUGNACIÓN Interpuesta por el gestor sin motivación. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la autoridad censurada violó los derechos denunciados al disponer, junto con la terminación del juicio, el pago del arancel judicial contenido en la Ley 1394 de 2010. 2.- El amparo promovido se caracteriza esencialmente por su subsidiaridad, dado que tan sólo resulta viable cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 inciso 3º Carta Política). 3.- Para los efectos del análisis que se realiza están demostrados los siguientes hechos: a.-) Que el estrado acusado acumuló el cobro compulsivo de Hugo Barrientos Tobón contra Aníbal Díaz Bula, al ejecutivo de la Caja Agraria en Liquidación frente al mismo convocado, por auto de 2 de octubre de 2001 (folio 14 y 15). b.-) Que el inconforme fue reconocido el 1 de marzo de 2011, como cesionario de la cónyuge sobreviviente del acreedor (folio 23). c.-) Que en la misma providencia se dispuso la terminación de ambas contiendas por pago total de la obligación, y se ordenó al deudor pagar la suma de quinientos ochenta mil ciento veintinueve pesos con cincuenta y ocho centavos ($580.029.58), por concepto de “ arancel judicial ” (folios 21 a 23). d.-) Que el quejoso no interpuso recursos contra el anterior proveído (folio 39). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: La integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que este mecanismo especial y extraordinario, dirigido exclusivamente a la salvaguarda de las garantías fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos comunes que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un pleito judicial.

De acuerdo con lo anterior, advierte la Sala que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el reclamante contó con la opción de formular reposición respecto al auto que fijó el monto censurado y no lo hizo, pese a que era procedente según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil. Es evidente que el accionante mostró frente al asunto debatido una actitud desinteresada, pues, una vez notificado por estado del pronunciamiento que por esta vía ataca, guardó silencio permitiendo su ejecutoria, pretendiendo ahora revivir oportunidades fenecidas, contrariando así el principio de perentoriedad de los términos consagrado en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea procedente atribuir las consecuencias de sus omisiones a la autoridad judicial que adelanta la litis.

Por consiguiente, no es viable que el asunto se fallara de manera distinta a como se hizo, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “…la accionante, según lo manifestado por ella misma y confirmado por el juzgado accionado, no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, … a través del recurso de reposición consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional.

Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición” (sentencia de 11 de abril de 2011, exp 2011-00043-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Exp.

FGG: 2300122140002011-00080-01 8