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T 2300122140002011-00077-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21 - 09 - 2011 EXP.:23001-22-14-000-2011-00077-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 24 de junio de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, dentro del proceso de tutela promovido por FRANCISCO DE PAULA JIMÉNEZ LACHARME contra el JUZGADO SEGUNDO DEL CIRCUITO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Afirma el accionante que acude a la presente acción con el propósito que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el accionado. 2. Acota para tal efecto, que promovió demanda de partición adicional de la herencia, puesto que unas hectáreas de terreno no fueron adjudicadas en la sucesión de Leonic Lacharme de Jiménez, asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Segundo del Circuito de Familia de Montería. Afirma, que el Despacho, tras agotar las etapas procesales pertinentes, practicó el 18 de octubre de 2006 la audiencia de inventarios y avalúos, actuación que objetó uno de los demandados, razón por la cual el Juez ordenó tramitar el incidente correspondiente.

Añade, que el operador de instancia resolvió designar perito para que determine la extensión que no fue distribuida; dictamen que se presentó el 2 de marzo de 2009 y el mismo se complementó, según los dispuso el convocado, el 25 de agosto de 2010. Sin embargo, el 25 de abril de 2011 el operador de instancia pidió nuevamente aclarar la experticia. Así las cosas, estima el gestor que el Juez está volviendo sobre un mismo punto dentro del incidente reseñado, “desconociendo el procedimiento establecido por el legislador en el inciso segundo del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil Colombiano”.

A la luz de los anteriores planteamientos solicita, dejar sin efecto el proveído del 25 de abril del año en curso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección deprecada, aduciendo que “no se encuentran configurados ninguno de los (…) elementos para la procedencia de la acción de tutela por defecto procedimental, toda vez que si observamos la primera providencia mencionada por el actor del 2 de julio de 2010 la finalidad de la complementación era determinar la ubicación física de las hectáreas dejadas de distribuir o asignar a los herederos de Leonic Lacharme de Jimpenez, por cuanto en los planos entregados por el auxiliar de la justicia Nihny Ismael Torres Fabra no se determina la ubicación de las hectáreas de interés; pero como quiera que dicho auxiliar falleció, fue nombrado luego del trámite de rigor, (…) Fabián Samuel Barajas García, quien mediante escrito del 25 de agosto de 2010 presentó la complementación encomendada; no obstante, para la fallodara, no cumplía con los parámetros señalados en el auto que lo ordenó por cuanto no ubicaba dentro del predio matriz las hectáreas de terreno (…)”, motivo por el cual la Juez, “en aras de obtener elementos de juicio que le permitan proferir una decisión ajustada a derecho y en justicia ordenó a dicho perito – mediante auto del 25 de abril de 2011- se sirviera complementar el dictamen conforme a lo pedido”.

De manera, que “(…) en el presente caso no es que se esté solicitando se vuelva a rendir un dictamen sobre el mismo punto, sino que se aclare el presentado, conforme a los parámetros establecidos desde sus inicios”. LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo de primera instancia, con argumentos similares expuestos en el escrito genitor. CONSIDERACIONES 1.

Fácil se advierte que el presente amparo está destinado al fracaso, por cuanto no se muestra irrazonable o contrario al ordenamiento jurídico, el criterio trazado por el funcionario judicial denunciado en la actuación que ahora se cuestiona, toda vez que tuvo soporte objetivo en razonamientos que no pueden tacharse de absurdos o antojadizos, pues ante la objeción que se presentó en la audiencia de inventarios y avalúos al interior del juicio memorado, el Juzgado Segundo del Circuito de Familia de Montería, pidió realizar un peritaje con el fin de que un experto en la materia determinara la ubicación de la porción de tierra sin inventariar y una vez recibió el dictamen pidió complementarlo; sin embargo, al obtener dicho informe, ordenó que se hiciera nuevamente, con fundamento en que “el perito aún no ha cumplido con lo encomendado (…)” (fl. 30 del cuaderno 1) Así las cosas, se tiene que decir que el funcionario judicial denunciado en tutela realizó un prudente examen del tema objeto de crítica, sin que sea motivo suficiente para acudir a la actual acción el desacuerdo con el mismo.

En corolario, si las reflexiones comentadas y examinadas por esta vía, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el accionado impide la interferencia del juez constitucional, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo no deben someterse al escrutinio de esta jurisdicción, salvo cuando se esté frente a una irregularidad capaz de menoscabar garantías de rango superior, circunstancia de difícil predicación en el asunto tratado. 2.

De otra parte, reafirma el fracaso de la presente acción el silencio que guardó el interesado frente al proveído ahora reprochado, omisión que no puede pretender corregir a través de este amparo, dada su naturaleza residual y subsidiaria. 3. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00077-01