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T 2300122140002011-00069-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C. treinta (30) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011). Ref.: 23001-22-14-000-2011-00069-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de julio de 2011 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por Roberto Eduardo González Paternina en calidad de representante legal de la Empresa P.O.S. Suministros E.U., hoy C.N.S. Suministros Ltda. contra los Juzgados Quinto Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La sociedad actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas dentro del ejecutivo de menor cuantía que adelantó contra Salud Vida S.A. E.P.S., al negar de manera reiterada la entrega de los dineros que se encuentran a disposición de dicho trámite, porque “existe un incidente de nulidad pendiente por resolver” (fl. 7, cdno. 1). 2.

La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Dentro del aludido juicio después del trámite de rigor, se dictó sentencia el 5 de abril de 2010 ordenando seguir adelante la ejecución, sin que se hubiese interpuesto recurso alguno contra la misma. (b). Señala que ha solicitado en varias ocasiones la entrega de los dineros que se encuentran a disposición de dicho cobro compulsivo, pero a pesar de que la liquidación del crédito se encontraba aprobada y debidamente ejecutoriada (auto de 2 de agosto de 2010), el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería no accedió a su petición en auto de 9 de febrero de 2011, pretextando que “existe un incidente de nulidad pendiente por resolver” (fl. 7, cdno. 1).

(c). Considera que el anterior argumento es contrario a derecho, por cuanto se esta desconociendo el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil que autoriza la entrega de dineros una vez ejecutoriado el auto que apruebe la liquidación del crédito; así como el numeral 4 del artículo 137 del citado estatuto, según el cual “por regla general los incidentes no suspenden el curso del proceso”, y en últimas esa posición implica la suspensión y/o interrupción de una actuación judicial sin que se den las causales previstas para el efecto en el artículo 168 y 170 ídem. 3.

La titular de la agencia judicial acusada después de reseñar las actuaciones surtidas en el proceso objeto de cuestionamiento, indicó que “en este asunto no se ha resuelto el incidente de nulidad en razón de todos los recursos y tutelas que han existido, y es por ello que (…) se ha abstenido de entregar el dinero retenido” (fl. 33, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que con independencia de si es procedente o no la solicitud de nulidad formulada por el extremo pasivo, lo cierto es que la Corte Suprema de Justicia en fallo de tutela de 11 de marzo de 2011, “ordenó continuar con el trámite de la nulidad propuesto” y por tanto “lo sensato y conveniente es esperar la resolución de dicho trámite incidental y no ordenar a la ligera la entrega de unos dineros por la senda constitucional”, pues si se accediera a lo pretendido por el actor, sería dejar inane el referido incidente, habida cuenta que “la finalidad del proceso ejecutivo –pago- estaría consumada, luego ningún sentido tendría la orden que se diera en el suplicado incidente” (fl. 63, cdno. 1).

Concluyó que la negativa del Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería, no se debe a una burda y caprichosa interpretación de los artículos 137 y 522 del Estatuto Procesal Civil, sino a motivos razonables respecto a la situación fáctica presentada. LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo introductor.

CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma forma, ha señalado la Corte, que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que en ellas se incursione en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. Igualmente se ha precisado que este remedio extraordinario no puede ser empleado como una instancia adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces ordinarios, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo por regla general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se colige de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía e independencia de los jueces. 2.

En el asunto que convoca la atención de la Sala, la sociedad actora enfila el ataque constitucional contra el auto de 9 de febrero de 2011, mediante el cual el despacho accionado negó la entrega de los dineros retenidos dentro del ejecutivo que promovió contra la Empresa Saludvida S.A. E.P.S., pretextando de que existe un incidente de nulidad pendiente por resolver.

Bajo el contexto planteado, contrario a lo considerado por el Tribunal en el fallo impugnado, encuentra la Corte que la operadora judicial contra el cual se ha dirigido la solicitud de amparo efectivamente incurrió en proceder arbitrario o antojadizo, por cuanto con la decisión cuestionada además de desconocer de manera abierta el numeral 4 del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “[p]por regla general los incidente no suspenden el curso del proceso…”, también olvidó que las causales de interrupción o suspensión de las actuaciones judiciales se encuentran taxativamente contempladas en los artículos 168 y 170 del referido estatuto, sin que en el presente caso concurra ninguna de ellas; luego, estando aprobada la liquidación del crédito y las costas – auto de 2 de agosto de 2010-, conforme lo indica el estrado querellado en el informe visible a folios 24 a 33 del cuaderno de primera instancia, es evidente que la negativa de ordenar la entrega de los títulos de depósito judicial a la sociedad ejecutante, hasta tanto no se resuelva el mentado incidente, carece de soporte o sustento legal y por tanto, éste uno de los típicos casos donde el juez de tutela se encuentra facultado para actuar a fin de obtener el restablecimiento de la garantía superior quebrantada. 3.

Así, por cuanto fue acreditada la vía de hecho en que incurrió aquel despacho judicial y, con ello, en vulneración del derecho fundamental al debido proceso, deviene procedente la solicitud de amparo, como así se dispondrá, con la consiguiente revocatoria del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el proveído impugnado y, en su lugar, CONCEDE la protección tutelar al debido proceso.

En consecuencia, se ordena al Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, tras dejar sin efecto lo resuelto en auto de 9 de febrero de 2011, vuelva a proferir el que corresponda, teniendo entre los aspectos relevantes los lineamientos contenidos en la parte motiva de este fallo.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV. Exp. 23001-22-14-000-2011-00069-01