CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 17 de agosto de 2011) Ref.: 23001-22-14-000-2011-00067-01 Se decide la impugnación presentada respecto de la sentencia proferida el 14 de junio de 2011 por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la acción de tutela promovida por el señor ARÍSTIDES AGAMEZ PINEDA contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo instauró la acción de tutela antes reseñada con el propósito de que le sean amparados los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. Como sustento fáctico de su pretensión el promotor de la acción de tutela indica que fue nombrado Registrador Municipal de San Antero (Córdoba) desde el 5 de diciembre de 2006, y que debido a una afección cardiaca que padece desde hace 4 años requiere asistir frecuentemente a los Municipios de Lorica y Montería, donde está siendo tratado.
Añadió que mediante Resolución 3219 de 28 de abril de 2011 fue trasladado a Pueblo Nuevo (Córdoba), lo cual además de implicar mayores gastos afecta el tratamiento médico que está recibiendo, por la distancia existente entre los aludidos municipios. 3. Solicita que se ordene a la accionada revocar el aludido acto y que se autorice su traslado, de nuevo, al Municipio de San Antero que es donde reside su familia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo concedió al amparo suplicado aduciendo que el traslado del actor debió tener en cuenta los aspectos personales –médicos- y familiares del actor. Coligió, entonces, que el mencionado traslado pone en riesgo la vida del accionante “ por cuanto en el municipio de Pueblo Nuevo el actor no puede continuar con la asistencia médica requerida ”, aunado que “ las difíciles circunstancias de locomoción entre el Pueblo Nuevo y Montería dificulta que reciba el tratamiento que viene recibiendo ”.
En este sentido el Tribunal concedió el amparo, de manera transitoria, dejando al arbitrio del actor acudir a la jurisdicción Contencioso-Administrativa para buscar el restablecimiento de los derechos que considera vulnerados. LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada impugnó el fallo alegando que el actor no acreditó la vulneración de sus derechos.
Adicionalmente manifestó que el traslado del actor obedece al interés general de fortalecimiento del sistema democrático. Señaló, además, que contra el acto administrativo de traslado no se interpuso recurso de reposición, y que la citada decisión es de carácter temporal, durante el proceso de elecciones. Finalmente sostuvo que no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad como quiera que el actor puede solicitar la suspensión provisional del acto, acudiendo a la jurisdicción Contencioso Administrativa.
CONSIDERACIONES 1. Preciso resulta recordar que la acción de tutela constituye un mecanismo procesal establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En el caso que concita la atención de la Sala, el amparo se dirige a atacar la Resolución 3219 de 28 de abril de 2011, mediante la cual se trasladó al accionante, quien se venía desempeñando como Registrador Municipal de San Antero (Córdoba), y en el acto mencionado se lo ubicó en el Municipio de Pueblo Nuevo. El tema, entonces, versa sobre la potestad de los empleadores de modificar las condiciones laborales de los empleados ( ius variandi ), sobre el cual esta Sala ha señalado que cuando el acto en concreto arroja visos de legalidad la decisión per se no resulta arbitraria, por lo que, en principio, el juez constitucional no tiene injerencia para remover la aludida determinación (sentencia de 12 de mayo de 2004, exp. 2004-00060-01).
En este sentido la jurisprudencia ha enfatizado que cuando se trata de entidades con plantas de trabajadores globales, como los organismos castrenses, la Fiscalía, e incluso la Registraduría, la facultad de disponer traslados resulta discrecional. Amén de lo expuesto la Sala ha advertido que en tratándose de las entidades que prestan sus servicios o desarrollan su objeto en varios lugares del país “ la preferencia de unos funcionarios o trabajadores en cuanto al sitio geográfico en que deben desarrollar sus actividades, no puede ir en menoscabo de la atribución de la respectiva entidad para ‘ ubicar a su personal de acuerdo con las necesidades del servicio ’, ya que si pudieran negarse a ser trasladados a otras localidades, aunque fuese con argumentos plausibles, como familiares, de salud, económicos, culturales, de orden público, etc., ‘ sería muy difícil a la administración poder cubrir todos los puestos existentes.
Además, la admisión de este tipo de argumentos convertiría los traslados en procesos interminables de consulta con los funcionarios, hecho éste que sacrificaría el principio de eficacia al que está obligada la administración pública (C.P. art. 209)’ ” (sentencia de 17 de octubre de 2003, exp. 2003-00085-01, reiterada en fallo de 12 de abril de 2010, exp. 2010-00182-01).
Empero, la aludida potestad debe desarrollarse dentro de unos parámetros de razonabilidad, de tal manera que con ella no se afecte la dignidad, ni los derechos mínimos de los trabajadores. En este sentido, si el acto cuestionado afecta la vida, la salud o la integridad del trabajador o la de su familia, a pesar de ajustarse formalmente a derecho, debe ser removido, aún cuando de manera transitoria, para enervar los efectos colaterales de la decisión discrecional del empleador. 3.
En el caso que concita la atención de la Corte debe destacarse que si bien no se acreditó que contra el acto de traslado se interpusiera recurso alguno, o que se alegara la existencia de un evento excepcional, en los términos del art. 67 de la Ley 1350 de 2009, como lo alega la accionada, no deja de ser cierto que en el curso de la primera instancia se allegaron diversos soportes médicos que dan cuenta de las condiciones cardiacas del señor AGAMEZ PINEDA, lo que implica que aún cuando su traslado sea temporal, podría verse comprometida su vida o su salud.
En efecto, de los aludidos elementos probatorios se desprende que desde el año 2008 el actor sufre de hipertensión, cardiomiopatía dilatada y de edema pulmonar agudo, padecimientos que están siendo tratados en la IPS Salud Córdoba ubicada en la ciudad de Montería, lo que contrastado con el hecho que en el Hospital CAMU de Pueblo Nuevo solo prestan servicios de salud de 1er nivel de complejidad, según la constancia allegada al expediente, conduce a inferir que los derechos del actor arriba mencionados podrían verse amenazados (fls 20 a 32 cdno.1).
Síguese de lo anterior, que aún cuando la determinación de traslado se justificó en la necesidad del servicio, dada la jornada electoral que se avecina en el país (fls. 95 a 96 cdno.1), no se pueden pasar por alto las condiciones particulares del accionante que justifican la remoción del acto censurado, de manera temporal, para salvaguardar los derechos fundamentales del actor.
Finalmente, no resulta de recibo la alegada falta de subsidiariedad esgrimida por la Registraduría, pues el derecho fundamental que aquí se encuentra comprometido es la vida del accionante, bien supremo que toda autoridad debe procurar salvaguardar, y por ello, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es inadecuada para solucionar en forma inmediata el problema jurídico planteado en la demanda de tutela, sin perjuicio del deber del actor de acudir a los medios ordinarios para la defensa de sus intereses, dada la transitoriedad de la orden impartida. 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se confirmará del fallo impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 A. S. R. Exp. 2011-00067-01