República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de diez (10) de agosto de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 23001-22-14-000-2011-00066-01 Despacha la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 9 de junio de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por medio del cual negó la tutela de Víctor Hugo Chaparro León contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, siendo vinculadas Ana María López Rhenals y Nelly Greyff Ballesteros.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le han sido transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. II.- Apoya su solicitud afirmando que dentro del juicio de revisión de alimentos de Ana María López Rhenals, en representación del menor Víctor Alfonso Chaparro López, contra Víctor Hugo Chaparro León, que cursa en el juzgado acusado, se incurrió en una vía de hecho al aumentar la cuota de manutención. III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se llevó a cabo conciliación el 7 de julio de 2009, en la cual acordó pagar ciento ochenta mil pesos ($180.000) mensuales a Ana María López Rhenals, para el sostenimiento de su hijo Víctor Alfonso Chaparro López. b.-) Que la madre del menor formuló demanda ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, solicitando incrementar la obligación aludida a quinientos mil pesos ($500.000). c.-) Que notificado del libelo lo contestó a través de apoderado, demostrando estar a paz y salvo; además, adujo que su real capacidad económica le impide asumir el acrecentamiento deprecado. d.-) Que su estado de salud le impidió asistir a las audiencias programadas en el pleito, lo cual informó oportunamente. e.-) Que practicadas las pruebas decretadas, la autoridad censurada dictó fallo el 30 de noviembre de 2010 imponiéndole la suma doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) mensuales y dos pagos extraordinarios en los meses de junio y diciembre de cada año por el mismo valor, con los respectivos incrementos.
IV. El actor pretende que se declare la nulidad de la sentencia y en consecuencia, se ordene dictar una nueva analizando los medios de demostración. RESPUESTA DEL ACCIONADO La titular de la dependencia controvertida pidió negar el auxilio por acatarse el rito legal en la contienda y haberla decidido con base en las necesidades del menor y la situación económica del obligado, quien incluso realizó un ofrecimiento superior al fijado, por lo que califica como temeraria la protección solicitada.
Señaló igualmente que existe otro medio de defensa como lo es una nueva revisión de alimentos (folios 174 y 175). FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda por considerar que el acto atacado está debidamente motivado y no luce arbitrario, dado que el ente convocado al no encontrar probada la solvencia del progenitor, por existir testimonios contrarios en ese sentido, partió del supuesto de que devengaba un salario mínimo legal (folio 182).
IMPUGNACIÓN El gestor insistió en los argumentos del escrito inicial y refirió que su precaria situación patrimonial no ha variado desde la fijación inicial de la deuda contraída (folios 188 a 190). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el despacho encartado ha violado los derechos aducidos al aumentar la cuota alimentaria a cargo del promotor. 2.- Por regla general, el presente mecanismo no resulta viable interponerlo respecto de actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en se adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza están acreditados los siguientes hechos: a.-) Que en audiencia de conciliación llevada a cabo el 7 de julio de 2009 ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Seccional Bucaramanga, el actor se comprometió a cancelar a Ana María López Rhenals ciento ochenta mil pesos mensuales, para la manutención de su hijo Víctor Alfonso Chaparro López (folio 2). b.-) Que la madre del menor inició proceso de revisión de alimentos contra el inconforme ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, solicitando el aumento de la obligación inicial a quinientos mil pesos. c.-) Que la dependencia de conocimiento emitió veredicto en audiencia el 30 de noviembre de 2010 ampliando la cuota periódica a doscientos cincuenta mil pesos y dos pagos extraordinarios por el mismo monto en junio y diciembre (folios 148 y 149). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) El estrado accionado al aumentar la cuota alimentaria señaló expresamente las motivaciones legales y probatorias en las cuales fundó su conclusión, lo que refleja un criterio jurídico razonable fruto del análisis de los elementos fácticos obrantes en el proceso, con arreglo a la sana crítica.
De tal forma, la funcionaria dejó explícitamente sentado para incrementar la mensualidad, la presunción de ingresos del enjuiciado del orden de un salario mínimo legal, según las probanzas aportadas, lo cual lejos de resultar arbitrario o antojadizo, tiene su sustento en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 (de infancia y adolescencia), cuyo texto reza: “…[s]i no tiene la prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica.
En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal”. Adicional a lo anterior, se valoraron las declaraciones recepcionadas durante el litigio, para concluir que si bien los mismos daban cuenta de la existencia de activos en cabeza del obligado, no se aportó prueba idónea de tal situación, limitándose su monto con base en la presunción antes señalada, lo cual resulta razonado, en tal sentido se expuso en el fallo: “los testimonios de los señores MARIA VICTORIA MERCADO OLIVERAS Y EVIS DE JESUS CORRALES ACOSTA, respectivamente, coinciden en que el demandante es propietario de varios bienes, pero en el expediente no está acreditado que sea propietario de bienes muebles o inmuebles” (folio 156).
De tal modo, queda desvirtuada la vía de hecho alegada, más aún, si se tiene en cuenta que los reproches efectuados, lejos de poner en evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados, se centran en la forma en que la autoridad vinculada valoró el caso, pretendiéndose plantear un conflicto ordinario en sede constitucional como si se tratase de un recurso, lo que constituiría una instancia adicional ajena a la Carta Política.
Por ello, cuando un juez adopta una postura jurídica distinta frente a otras válidamente aplicables en un mismo escenario, como en este caso, al presumir los ingresos del padre sobe la base del salario mínimo legal, tal proceder, cuando está debidamente motivado, está soportado en los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad judicial y en ningún caso constituyen, per se, un quebrantamiento del debido proceso.
Así, como en repetidas oportunidades ha dicho esta Corporación “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de análisis.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 FGG.
Exp. 23001-22-14-000-2011-00066-01