CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) Aprobado en sala de trece (13) de julio de dos mil once (2011). Ref. exp.: 23001-22-14-000-2011-00062-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 2 de junio de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por medio del cual negó el amparo invocado por Liliana Esther Castro García contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –C.N.S.C-.
ANTECEDENTES I.- Actuando en nombre propio, la gestora aduce que la accionada le está vulnerando los derechos “ al debido proceso, confianza legítima y de no reformar en peor… ”. II.- Circunscribe la violación a que la Comisión acusada disminuyó su calificación en una de las pruebas realizadas dentro de la convocatoria 001 de 2005 y no ha resuelto la impugnación por ella impetrada.
III.- De la solicitud de protección pueden extractarse, en lo esencial, los siguientes hechos (folios 1 y 2 del cuaderno 1): a.-) Que elevó derecho de petición ante la C.N.S.C para que le informaran “ los criterios que [se] tienen en cuenta para determinar la experiencia laboral ” en el concurso, la razón por la cual fue calificada por debajo de otros participantes y pidiendo la suspensión de tal invitación pública. b.-) Que debido al silencio de la encartada, interpuso acción de tutela en su contra, trámite dentro del cual se dio respuesta a su pedimento, en resolución 010906, “ por lo que el Tribunal declaró la situación como hecho superado ”. c.-) Que dicho acto administrativo “ arbitrariamente ” le redujo el puntaje obtenido en una de las pruebas, “ violando con ello el principio universal de la no reformatio in pejus, por lo que, de manera inmediata, interpus[o] recurso de reposición contra la misma ”, sin haber obtenido pronta resolución. d.-) Que presenta este amparo para evitar un perjuicio irremediable, puesto que salir en este momento de la lista de elegibles desmejoraría su situación a la hora de optar por el cargo al cual aspira.
IV.- Pide ordenar a la entidad atacada “ dejar sin efectos la resolución 010906 de 1° de abril de 2011 ” por la que se modificó su puntaje y, en consecuencia, quede vigente el que tenía anteriormente. RESPUESTA DE LA DEMANDADA Aseveró haber dado curso al requerimiento de la petente en oficio de 25 de mayo de 2011, enviado por correo a la dirección aportada por la gestora, pese a que contra aquella no procedían medios impugnativos (folios 27 a 34 ibídem).
FALLO DEL TRIBUNAL Denegó la protección impetrada al estimar que la demandada no solo dio respuesta a las inquietudes de la convocante, sino que actuó dentro de los límites legales; que la reclamante únicamente tiene una expectativa frente al cargo al que aplicó; que el listado de los aspirantes no se había conformado y, en general, que no avizora perjuicio alguno (folios 56 a 68).
IMPUGNACIÓN La interpone la actora manifestando que (folios 72 a 76): a.-) El fundamento principal del a quo es que el proveído acusado es de mero trámite, por lo que no tiene la virtualidad de crear o extinguir un situación jurídica “ como lo haría el que contenga la lista de elegibles, acto que por sorpresa fue emitido por la Comisión Nacional… al día siguiente de que el Tribunal [le] negara la acción… ”. b.-) Que con motivo del pronunciamiento atacado, quedó ubicada en el “ puesto 6, casi en el último ”, circunstancia que merma su posibilidad de seguir ocupando el cargo que hoy en día desempeña en provisionalidad. c.-) Que los documentos con los que acreditó su experiencia laboral son válidos y deben ser tenidos en cuenta. d.-) Que basta con una simple lectura de la jurisprudencia para ver que se transgredió el principio de la “ no reformatio in pejus ”.
CONSIDERACIONES 1.- La controversia radica en establecer si la respuesta dada por el ente nacional y sus actuaciones, constituyen un quebrantamiento de las garantías de la querellante. 2.- La Corte es competente para conocer la oposición planteada frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en razón a la naturaleza del organismo enjuiciado, de conformidad con los artículos 1 y 4 del Decreto 1382 de 2000. 3.- La finalidad de esta acción constitucional es proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando éstas fueren desconocidas, desatendidas o puestas en riesgo por cualquier autoridad pública o por los particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer mediante otros medios judiciales, siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 4.- Están probados, con incidencia en el caso bajo examen, los siguientes hechos: a.-) Que Liliana Esther Castro García participó en la convocatoria 001 de 2005 (folios 7 a 10). b.-) Que por resolución 010906 de 1° de abril de 2011 le fue respondido el derecho de petición presentado el 1° de marzo anterior, informándole que su puntaje había sido modificado con respecto a uno de los criterios de evaluación, de 11.22 a 7.91 puntos, al no cumplir con el numeral 5° del artículo 18 del Acuerdo 77 de 2009 (folios 7 a 9). c.-) Que el 14 de abril del mismo año, interpuso “ recurso de reposición ” frente a la citada decisión (folios 11 a 14). d.-) Que el 19 de mayo de los corrientes radicó esta tutela. e.-) Que en oficio 019580, emitido el día 25 de los mismos mes y año, la C.N.C.S, amén de ratificar las razones de su determinación, precisó que contra el acto administrativo impugnado no precedían “ recursos ”, en virtud de lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1360 de 2005 (folios 28 a 32). 5.- Se observa la improcedencia de la salvaguarda impetrada en consideración a lo que pasa a explicarse: a.-) Al no haber acudido la recurrente a la vía contenciosa para impugnar la disposición que ahora ataca, donde puede pedir la suspensión provisional de tal acto, le imposibilita a esta autoridad estudiar de fondo la viabilidad de la protección, pues ésta tiene un carácter subsidiario y residual, esto es, en principio sólo es admisible cuando el tutelante no cuenta con otros dispositivos para la defensa de sus garantías.
Como lo ha dicho la Corte, “es deber del interesado que antes de acudir al mecanismo de amparo agote los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos por el legislador para procurar la protección de sus derechos, de lo contrario, se propiciaría una indebida interferencia del juez constitucional en asuntos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y que por gracia del empleo de acción constitucional, se despliegue una jurisdicción paralela a la ordinaria” (fallo de 13 de marzo de 2009, Exp. 2009-00001-01, ratificado en proveído de 9 de febrero de 2011, Exp. 2010-00388-01); luego, al no haber hecho la interesada uso de los medios antedichos, o por lo menos no haberlo acreditado, se le impide a esta autoridad estudiar los alegatos aquí planteados. b.-) En lo relativo al hecho de que la lista de elegibles ya fue divulgada, se encuentra que este tópico no puede ser motivo de debate en la presente tutela, por haber acontecido con posterioridad al fallo del a quo y haberse traído a colación en la impugnación. Con relación a los “hechos nuevos”, diferentes a los estudiados por el Tribunal, esta Corporación ha manifestado que “[e]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores…También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa ” (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada en providencia de 10 de mayo del mismo año, exp. 00416-01). c.-) El acudir a un concurso de méritos no genera la garantía de ocupar el puesto para el cual se aplica, en otras palabras, como anteriormente lo expresó esta Sala, “participar… de ninguna manera genera un derecho sobre el cargo por el cual se opta, lo cual por si sólo desvirtúa la vulneración alegada…, pues ello constituye una mera expectativa que en todo caso está supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria, las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se somete… el concursante” (sentencia de 12 de abril de 2011, exp. 2011-00279-01), ya que “ [t]odo participante que se somete a un proceso de selección por vía de concurso público a fin de optar a un cargo de similar naturaleza, al inscribirse en el mismo, se sujeta de manera libre y voluntaria a las reglas que previamente hayan sido fijadas para adelantar las diferentes etapas al efecto dispuestas a fin de culminar aquél” (sentencia de 21 de julio de 2008, exp. 2008-00169-01). d.-) Respecto del privilegio fundamental de petición, aunque la querellante no lo anuncia como violado explícitamente, de su narración se desprende un reproche en tal sentido, por lo que esta Sala pasa a pronunciarse así: Se ha reiterado que, al haber sido concebida esta acción como un procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales y residir su efectividad en la “certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección”, ella se concederá a menos que “ la actuación de hecho por la cual la persona se queja” haya “ sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente”, caso en el cual, el recurso “pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido” (Sentencia de 3 de julio de 2009, exp. 00080-01).
Aplicado el anterior lineamiento jurisprudencial al asunto que ocupa la atención de la Corte, así como del escrutinio a que fueron sometidas las evidencias incorporadas al plenario, se infiere que la respuesta que hecha de menos la querellante en su escrito inicial, fue emitida por la C.N.S.C el 25 de mayo de esta anualidad, siendo su contenido sustancial y preciso, lo que hace que la vulneración relacionada con la no contestación haya sido superada.
En efecto, a pesar de que no se procedió a aumentar ni dejar en firme la primera calificación dada a la petente, se le indicaron los motivos para no hacerlo. Visto lo anterior, sí se dio respuesta a la solicitud de la petente, auque la misma no haya sido de su total agrado, al respecto ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición “ envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ” (Sentencias de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de 2004; reiteradas en proveídos de 16 de febrero y 12 de marzo de 2009 radicados 2009-00177-00 y 2009-00121-01 respectivamente). 6.- Lo anterior resulta soporte suficiente para respaldar la providencia censurada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 12 F.G.G. Exp. 23001-22-14-000-2011-00062-01