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T 2300122140002011-00059-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en sala de 17 de agosto de 2011). Ref.: 23001-22-14-000-2011-00059-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 22 de junio de 2011 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso a que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. La señora CONSUELO OSORIO DE JIMÉNEZ solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso oportuno a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. En sustento de su reclamo expresó que en providencia de 29 de marzo de 2004 el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería admitió la demanda de partición adicional de bienes de la sucesión intestada de la causante Leonic Lacharme de Jiménez.

Informó que han transcurrido más de siete (7) años y aún así el proceso no ha culminado, pese a que la diligencia de inventarios y avalúos se celebró en el año 2005, pero los intervinientes han realizado todo tipo de prácticas dilatorias, recusando en forma continua a los peritos y secuestres designados en el proceso, “ante la mirada pasiva de la Juez de la causa, quien no ha sido diligente en resolver el asunto en cuestión”, en claro desconocimiento del deber que le impone la ley de adelantar los procesos de manera pronta y cumplida. 3.

Con base en lo anteriormente relatado, pidió que se le ordene a la autoridad judicial accionada “adoptar en el término de la instancia, las decisiones judiciales de fondo, tendientes a evitar más dilaciones injustificadas por parte de los otros sujetos procesales y a concluir el proceso de marras”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo negó la tutela porque la circunstancia de que la Juez accionada no haya dictado sentencia en el proceso de que se trata, obedece a la imposibilidad de individualizar plenamente el inmueble objeto de la controversia, en razón de lo cual recientemente dispuso la aclaración del dictamen orientado a la individualización de las hectáreas de terreno con su correspondiente avalúo, requerimiento que resulta de relevancia jurídica para este tipo de procesos, “pues permite concretar el bien o cada bien en un heredero o adjudicatario”.

Con todo, requirió a la Juez para que adopte las medidas que resulten necesarias y pertinentes para agotar el trámite procesal que se encuentra pendiente, para efectos de dictar sentencia prontamente. LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, la demandante constitucional señala que la directora del proceso ha tenido a su alcance los elementos de juicio necesarios para emitir la sentencia correspondiente, dado que “se le han rendido reiteradamente los dictámen[es] periciales requeridos, que permiten dar luces suficientes sobre la ubicación exacta de los predios a adjudicar, no obstante, la juzgadora vuelve sobre sí en el tema objeto de experticia una vez los auxiliares de la justicia designados rinden su informe”.

Destaca lo inútil de la orden dada por la Juez en auto de 25 de abril del año que transcurre, en cuanto exigió la aclaración del dictamen presentado y determinó la realización de un nuevo avalúo, dejando de lado que se trata de “una cuestión que inicialmente se debatió en una audiencia y la cual quedó en firme al no ser objetada dentro del término legal”.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el art. 86 de la C.N., la procedencia de la acción de tutela se halla condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En el caso que se analiza, la inconformidad concreta que plantea la accionante radica en la circunstancia de que luego de más de siete (7) años, la Juez acusada no haya decidido de fondo el proceso de partición adicional. Sobre el particular, observa la Sala que en el informe rendido, la Juez efectuó un relato de la actuación procesal surtida, y señaló que la diligencia de inventarios y avalúos celebrada el 18 de octubre de 2006 fue objetada por una de las demandadas, con el “argumento central [de] que el inmueble o los pedazos de inmuebles que relacionó el señor FRANCISCO JIMÉNEZ en la diligencia de inventarios y avalúos, en realidad no existen”, objeción que se tramitó como incidente, practicándose las pruebas de rigor, luego de lo cual fue posible establecer que el demandante “relacionó como dejadas de repartir 53 hectáreas cuando en realidad son 27 hectáreas” (fls. 33 y ss).

Explicó la funcionaria judicial que en virtud de lo acontecido decretó la práctica de un dictamen pericial “para que partiendo del predio de mayor extensión y las segregaciones efectuadas se ubicaran las hectáreas dejadas de repartir”, exigencia que “no ha sido posible dictaminar por los peritos y en varias ocasiones se les ha pedido complementación del dictamen”.

Precisó que en autos de 25 de abril y 11 de mayo de 2011 dispuso la adición de la experticia “con apoyo del INSTITUTO AGUSTIN CODAZZI”. Así, entonces, la Corte concluye que la justificación que expone la directora del proceso resulta objetiva y razonable, pues si hasta el momento no ha dictado la decisión de fondo correspondiente, ello obedece a la dificultad en la individualización del inmueble objeto del litigio.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala comparte la exhortación que le hizo el Tribunal a quo a la señora Juez accionada, para que adopte las medidas pertinentes en aras de dictar con prontitud la sentencia que le ponga fin a la instancia. 3. Con base en lo anteriormente expuesto, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 A.S.R. Exp. 2011-00059-01