CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., nueve de agosto de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil once) Ref.: No. T-23001-22-14-000-2011-00058-01 Procede la Sala a resolver la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 26 de mayo de 2011, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó el amparo deprecado por Sergio Apolinar Martínez Vergara contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba).
ANTECEDENTES 1. El actor fincó la acción de tutela en los siguientes hechos: 1.1. El 16 de junio de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba), profirió el auto admisorio de la demanda ordinaria de mayor cuantía instaurada por Josefa del Carmen, Marcial Antonio, Juliana del Carmen Arrieta Arrieta; Erika Patricia, Yomaira María y Jorge Luis Arrieta Banda contra Sergio Apolinar Martínez Vergara, habiéndose allegado a ese trámite la conciliación previa exigida como requisito de procedimiento, que se llevó a cabo el 25 de marzo de 2009, ante la Personería Municipal de Chimá (Córdoba), a cuyo trámite no acudió el demandado, hoy accionante, a pesar de haberse surtido su notificación personal. 1.2.
Sin oposición de la parte demandada, se adelantaron las etapas propias del juicio y se profirió la sentencia de 30 de noviembre de 2010 con la cual el juzgado accionado accedió a las pretensiones de la demanda, condenando al demandado a que, en el término de ejecutoria de la misma, hiciera entrega real y material a los demandantes, de los inmuebles allí relacionados. 1.3.
El demandado dentro de dicho proceso, acude ahora a la acción de tutela mediante apoderado debidamente constituido, para invocar la protección del derecho fundamental al debido proceso vulnerado, según dijo en, por el juzgado accionado por haber iniciado un “proceso reivindicatorio en donde me procesó sin haber aplicado las formalidades obligatorias del debido proceso, como el derecho de información, contradicción porque el acto procesal de la inspección judicial que supuestamente realizaron en los predios de mi amparado y en donde por vivir allí debía estar presente, sin embargo se llevó acabo sin su participación”.
Además, dijo, que en dicha actuación no se integró el contradictorio con “los cinco demandados particulares por haber iniciado una demanda de mala fe, con falsos testimonios y sin fundamentos jurídicos”. 1.4. Afirma que se enteró de la demanda, al realizar una transacción bancaria donde le informaron que sus cuentas estaban embargadas por el juzgado accionado de lo cual nada sabía, “pues dentro de su conciencia no se le hacía familiar haber sido demandado por alguien ante ese despacho”. 1.5.
No obstante, narra el apoderado que el accionante, que a pesar de que éste fue convocado a la etapa prejudicial a la cual no asistió, también fue notificado en varias oportunidades, “incluido el traslado de la demanda, sin ser entregado”, existió un error de hecho en la persona del demandado, ya que en la mente de “Sergio Martínez, un hombre de entendimiento precario por su grado de instrucción, y de capacidad de análisis y comprensión mental desgastada por sus 70 años de edad”, no concebía que lo firmado era una demanda en su contra. 1.6.
De esta manera, con la notificación personal el demandado no se obligó, según el apoderado judicial de éste, ya que se encentraban ausentes las exigencias del artículo 1502 del Código Civil, según el cual “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: i) que sea legalmente capaz. ii) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. iii) que recaiga sobre un objeto lícito. iv) que tenga una causa lícita.
La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra”, que armoniza con el 1508 ídem, que en seña que los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo. 2. Al presente trámite comparecieron los demandantes dentro del proceso ordinario aludido, -convocados a esta actuación-, quien mediante apoderado judicial debidamente constituido, se opusieron a la prosperidad del presente amparo, ante el carácter residual de la acción de tutela.
Afirmaron que el accionante tuvo todas las oportunidades de allegar al proceso ordinario, las pruebas que hoy arrima a la acción de tutela, con las cuales pretende demostrar ser el propietario de los inmuebles objeto del proceso reivindicatorio. Por su parte el Juez Promiscuo del Circuito Chinú (Córdoba), adujo que la capacidad jurídica del accionante no tenía porqué ser de su conocimiento ni del de los empleados del juzgado que le notificaron la demanda con las advertencias legales correspondientes, frente a lo cual ninguna responsabilidad debe endilgársele.
Además, indicó con relación a las demás afirmaciones que debido a la “vaguedad de ellas y que no guardan relación jurídica alguna con la actuación procesal cumplida por este despacho, considero que no estoy obligado a debatirlas por cuanto muchas de ellas, por no decir que en su totalidad, son situaciones que nunca fueron planteadas por los actores y mucho menos por el hoy tutelante”.
Asimismo, adujo que la diligencia de inspección judicial se llevó a cabo con el lleno de las exigencias legales, ingresando al inmueble correspondiente por la entrada principal de la finca. Consideró suficientes las motivaciones, las que indican que no se vulneró, por parte suya, derecho fundamental alguno al accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, negó amparo deprecado, por el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ya que existiendo trámites ordinarios, “los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional”, y revisada la actuación no evidenció vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues dentro de la oportunidad legal “no se ejerció el derecho de defensa a pesar de existir en debida forma la notificación, ni se propusieron los recursos en el curso del proceso”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó ante el Tribunal Superior de Montería el fallo de tutela de primera instancia, pues dijo que no comparte el contenido, argumentos y fundamentos jurídicos. En el curso de esta instancia, el accionante allegó 7 escritos que se anexan al informativo para conocimiento, con los cuales insiste en su pretensión constitucional y sustenta la impugnación en hechos semejantes a los esbozados en el escrito de tutela insistiendo en que el juzgado accionado incurrió en vía de hecho al “violar el derecho de contradicción y defensa en una audiencia de inspección en donde realizó observaciones de límites, tomó testimonios a testigos de la parte demandan, pero nunca notificó o hizo comparecer a la contraparte”.
Frente al contenido de la sentencia impugnada, afirma que el Tribunal dejó “esta” vía de hecho como un procedimiento normal; además dijo que “el proceso ordinario de revisión que se interpuso es en realidad un obstáculo jurídico para el tutelante, porque éste no ha podido conseguir el pago de la caución que el magistrado ponente tasó en $20’000.000,oo”, dijo igualmente que existe una incoherencia entre las pretensiones y la parte considerativa y resolutiva del fallo atacado.
Allegó copia el auto de 5 de julio de 2011, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, mediante el cual, se ordena al recurrente en súplica, hoy accionante en vía de tutela, prestar una “caución prendaria por la suma de veinte millones de pesos (20’000.000,oo) para responder por los posibles perjuicios que puedan ocasionar con la interposición de este recurso de revisión a quienes fueron partes en el proceso a revisar”.
CONSIDERACIONES 1. El accionante pretende la protección al debido proceso que, en su sentir, vulneró el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba) dentro del reivindicatorio en el que tuvo la calidad de demandado, donde se notificó personalmente y dejó vencer el término del traslado sin manifestar oposición a los hechos y pretensiones de la demanda, no propuso excepciones, tampoco acudió a la etapa de pruebas y, en general, guardó silencio durante toda la actuación procesal que culminó con la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2010, lo cual deja ver el desdén del gestor del amparo en procurar el pronunciamiento del juez natural, a través de los recursos ordinarios previstos para el efecto; pues el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela exige el agotamiento previo de aquéllos, en el interior del proceso.
Esto indica, a la luz de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2651 de 1991, que es improcedente el amparo constitucional demandado, pues si el ordenamiento legal ha provisto los instrumentos jurídicos para la protección de los derechos de las partes, ha de recurrirse a ellos y no a la acción de tutela, la que no ha sido consagrada para sustituirlos, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ordinarios. 2.
La Corte encuentra que el reclamo del accionante alude a la ocurrencia de una nulidad procesal que a su juicio ocurrió porque no se le notificó en debida forma el auto admisorio de la demanda dictado en el proceso de pertenencia de marras. Y si ello es así, se evidencia que en el presente caso la demanda de tutela resulta improcedente, como quiera que para alegar tal fenómeno existen otros mecanismos idóneos de defensa judicial, al cual acudió el gestor según lo indicó en esta instancia, de cara a lo cual ya se ha pronunciado esta Sala.
“Así, aún puede proponer la respectiva causal durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades. En consecuencia, como la posibilidad de agotar ese preciso mecanismo de impugnación constituye un valladar para la intervención del juez constitucional, cabe concluir que la solicitud de amparo no podía abrirse paso, pues no podía esclarecerse por esta vía una situación que corresponde conocer de modo exclusivo a otros juzgadores en sede de revisión” (Sentencia de 15 de abril de 2008 Exp.
Nº T-05000-22-13-000-2008-00034-01). Conforme a lo discurrido, se impone confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Líbrense las correspondientes comunicaciones y en su oportunidad remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp.
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