CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011) Ref.: 23001-22-14-000-2011-00049-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Manuel Vicente Jiménez Bula frente al fallo de 2 de mayo de 2011 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela formulada por el impugnante contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso el promotor del amparo solicitó decretar la nulidad del proceso ejecutivo seguido por Nelo José Sáenz Bula contra Manuel Vicente Jiménez Bula y Sixta María Cárdenas de Jiménez, incluido el mandamiento de pago y los autos que decretaron medidas cautelares. 2.
Sustentó el amparo, en síntesis, así: El 16 de febrero de 2010, Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería libró mandamiento de pago por sumas incorporadas en títulos valores por $78.000.000. $3.736.000 y $7.509.000, de los cuales solo el primero ellos fue suscrito por Manuel Vicente Jiménez Bula. No obstante, ese despacho expidió orden de pago por los tres títulos valores y concedió al demandante una acumulación de pretensiones por cuyos efectos se le obliga al pago de unas acreencias que nunca garantizó, concernientes a los dos últimos títulos.
Como resultado de esa actuación el juzgado “no solo me endosa una deuda que no tengo”, sino que tasó el límite de embargos con base en la suma de capital e intereses de los tres títulos valores. Su apoderado judicial solicitó reducción del embargo, el levantamiento de las medidas cautelares que excedían el monto ordenado, pero tal petición fue rechazada de plano, con el argumento que los bienes no habían sido objeto de avalúo, sin tener en cuenta que entre éstos figuran créditos que expresamente tienen su cuantía la cual supera con creces el límite ordenado.
Además, el juzgado desconoció el hecho de que en la póliza de seguros no fue incluido como beneficiario del pago de la indemnización que se pudiera causar con la indebida práctica de las medidas cautelares, razón por la cual acude a la acción de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado porque consideró que el accionante tuvo la oportunidad de cuestionar la insuficiencia de la póliza judicial mediante los recursos de ley, cuando se apropió del proceso ejecutivo, pues la relación jurídico procesal se consolidó el 4 de marzo de 2010, data en que fue notificado por aviso y “ tuvo la oportunidad de discutir la idoneidad de la medida cautelar”.
LA IMPUGNACIÓN Argumenta el censor que el Tribunal hizo abstracción de la finalidad del derecho a la defensa instituido para salvaguardar los derechos e intereses de quienes son titulares y acuden a la jurisdicción civil, pues el juzgado accionado decretó medidas cautelares sobre todos sus bienes, no solo excediendo el límite de embargo, sino desconociendo el hecho de que en la póliza de seguros no fue incluido como beneficiario del pago de la indemnización que se pudiera causar con la indebida practica de las medidas cautelares, hecho reconocido como irregular por el Tribunal Constitucional.
Agrega que si bien la relación jurídico procesal se consolidó el 4 de marzo de 2010, fecha en que fue notificado por aviso, no es menos cierto que con la notificación solo se incluyó el traslado de la demanda y del mandamiento de pago, mas no las medidas cautelares, de la póliza y del auto que la aceptó, motivo por el cual no fue posible a su apoderado advertir la violación a su derecho fundamental y solicitar la revocatoria de la actuación irregular del juzgado.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico, de tramitación breve y preferente, concebida para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces de los particulares. Conforme a reiterada jurisprudencia constitucional cuando la lesión actual o potencial proviene de providencias o actuaciones judiciales, es menester la presencia de una ostensible vía de hecho, producto de un actuar grosero, caprichoso o arbitrario de la autoridad judicial acusada, no susceptible de remedio por las vías comunes de defensa judicial, o que a pesar de existir éstas, la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En este caso la impugnación carece de vocación de prosperidad, por cuanto el argumento del censor consistente en que con la notificación del auto mandamiento de pago no se hizo entrega a la parte demandada de las copias correspondientes al cuaderno de medidas cautelares contentivo de la póliza de seguros y del auto que la aceptó y, que por tal razón no le fue posible acusar la violación del derecho al debido proceso, solicitando “ la revocatoria de la actuación irregular ”, no es de recibo.
Ello, puesto que no solo se alude a una exigencia que es extraña al acto de notificación, sino que concernía al demandado, o a su apoderado, dentro de su deber de diligencia examinar las actuaciones allí surtidas y ejercer los mecanismos ordinarios de defensa judicial si a ello hubiere lugar. Sumado a lo anterior, los elementos de juicio obrantes en el expediente de tutela, informan que contra el auto de 25 de junio de 2010 que no dio trámite a la solicitud de reducción de embargos presentada por el extremo demandado se interpuso recurso de apelación, el cual no obstante haber sido concedido en el efecto devolutivo mediante proveído de 7 de octubre de la misma anualidad, fue declarado desierto.
Ante ese panorama, mal puede el gestor por esta vía excepcional tratar de enervar los efectos de las providencias contrarias a sus intereses, cuando es claro que no agotaron los medios comunes de control judicial. Dado el carácter estrictamente residual y subsidiario de la acción de tutela no está llamada a sustituir o reemplazar los recursos y demás mecanismos regulares de control de las actuaciones y providencias judiciales previstos en el código adjetivo, mucho menos para rescatar oportunidades precluidas y términos fenecidos.
En este sentido, por línea jurisprudencial “… no basta que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o lesione gravemente los derechos fundamentales del promotor de la acción constitucional, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede o pudo ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, ya que si éstos no se utilizaron por descuido o incuria del supuesto agraviado la tutela deviene desacertada.” (sent. 13 de agosto de 2009, exp. 11001-02-03-000-2009-01263-00). 3.
Por manera que se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 4 WNV. – Exp. 23001-22-14-000-2011-00049-01