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T 2300122140002011-00046-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil once (2011) Aprobado en sala de primero (1°) de junio de dos mil once (2011). Ref. exp.: 23001-22-14-000-2011-00046-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 25 de abril de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por medio del cual negó la tutela de la Clínica Regional de San Jorge I.P.S. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelibano, actuación a la que fue llamado Edgar Gustavo Vergara Arrieta.

ANTECEDENTES I.- La accionante, obrando por intermedio de apoderado judicial, aduce que el demandado le violó la garantía al debido proceso. II.- Argumenta que el encartado transgredió su prerrogativa al continuar tramitando el proceso ejecutivo singular adelantado en su contra por el vinculado y por no haber notificado en debida forma la sentencia que ordenó seguir adelante el coercitivo.

III.- La solicitud de amparo la sustenta en los siguientes hechos (folios 3 al 5 del cuaderno 1): a.-) Que el despacho acusado libró mandamiento de pago sin tener en cuenta que el documento base del recaudo era una certificación que firmó únicamente el ejecutante cuando ostentaba la calidad de gerente de la IPS, quedando como “deudor y acreedor al mismo tiempo”. b.-) Que se opuso al libelo y propuso excepciones de inexistencia de la obligación y ausencia de requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. c.-) Que el 23 de febrero de 2011, el atacado declaró no probados los medios exceptivos y ordenó continuar la ejecución; providencia que fue notificada erradamente por estado, actuación que se enmendó con “corrector”, y sobre la cual se escribió “no corre”, a pesar de que tal pronunciamiento le debía ser puesto en conocimiento por “edicto”. d.-) Que el 1° de marzo de la misma anualidad, el convocado comunicó “abruptamente” por “edicto” el citado fallo, “sin antes mediante (sic) auto que así lo manifestara corregir o subsanar la indebida notificación realizada… ”.

IV.- Pide, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia favorable a las pretensiones del introductorio. RESPUESTA DEL DEMANDADO Manifestó que la Clínica tuvo todas las posibilidades de atacar el mandamiento de pago, sin embargo se limitó a presentar dos (2) excepciones de fondo; que la sentencia no alcanzó a notificarse en el estado, yerro que además fue corregido al informar la decisión por el medio establecido en la ley, y que “aun gozando de un término más amplio para interponer los recursos…, dejó vencer los términos para ello…” (folios 67 a 70).

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada por considerar que, de una parte, la accionante no utilizó los mecanismos que tenía al interior del pleito, como la apelación de la providencia de la que ahora se queja y, de otro lado, porque la irregularidad endilgada fue subsanada (folios 53 a 61). IMPUGNACIÓN La interpone la institución actora asegurando que el juez de conocimiento abusó de su poder, no aplicó las normas vigentes, tomó una determinación que carece de fundamento probatorio porque el “título presentado como base de recaudo” no reúne los requisitos exigidos para ser tenido como tal y, aunque reconoció haberse equivocado no corrigió su yerro.

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si, con las actuaciones del acusado, a la querellante se le están violando las garantías fundamentales. 2.- El recurso de amparo está previsto en el ordenamiento constitucional para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de los ciudadanos, cuando éstas fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales.

Ahora bien, es sabido que los pronunciamientos de los jueces sólo son susceptibles de ser cuestionadas con la formulación de esta acción, cuando con ellos se haya cometido una vía de hecho, siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que cursa ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelibano proceso ejecutivo quirografario de Edgar Gustavo Vergara Arrieta versus Clínica Regional de San Jorge. b.-) Que el título base de la ejecución es una certificación emanada del demandante actuando como gerente de la I.P.S. aquí tutelante (folios 5 del cuaderno de copias y 30 del principal). c.-) Que el 29 de septiembre de 2009 se libró mandamiento de pago, el cual fue notificado personalmente al representante legal de la entidad deudora el día 29 del mes siguiente, sin que frente a él se hubiese interpuesto algún recurso (folio 10 del cuaderno de copias). d.-) Que la ejecutada se opuso proponiendo las excepciones de “ausencia de requisito de exigibilidad del título…”, inexistencia de la obligación y la genérica (folios 12 a 15 ídem). e.-) Que mediante sentencia, el funcionario de conocimiento declaró no probados los medios exceptivos de fondo planteados y ordenó seguir adelante el coactivo, providencia a la cual le fue impuesto un sello que aparece enmendado y sobre el cual se escribió “no corre” (folios 68 a 73 ibídem). f.-) Que el aludido proveído fue notificado en edicto que fue fijado en la Secretaria del Juzgado del 1° de marzo de 2011 al 3 de los mismos mes y año (folio 74). 4.- En el caso bajo examen se observa la improcedencia del amparo reclamado, en consideración a que: a.-) No erró el Tribunal al sostener que uno de los requisitos de procedibilidad de la tutela es la subsidiariedad, consagrado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual el amparo es inviable cuando existe otro medio para proteger las prerrogativas demandadas, a no ser que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Está visto que las actuaciones de las que se duele la IPS ejecutada no fueron objeto de reparo en el coercitivo, habiendo contado aquella con la posibilidad de recurrir, en reposición, el mandamiento de pago atacando la falta de título ejecutivo, y, la sentencia censurada, según los artículos 351, 497 y 510 del Código de Procedimiento Civil, debatiendo ante el fallador natural sus inconformidades; tal incuria impide que esta acción constitucional sea empleada para enmendar o suplir las omisiones de la deudora, quien no puede acudir a esta jurisdicción soslayando los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento procesal.

Al respecto, esta Corte ha enseñado que “ si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. ” (Sentencia de 6 de julio de 2010, exp.00241-01, ratificada en providencia de 5 de abril de 2011, exp.00015-01). b.-) En relación con el yerro en la imposición del sello que indica la notificación en el estado, el mismo no tiene entidad suficiente para configurar una vía de hecho, pues contrario a lo sostenido por la querellante, tal actuación fue corregida en debida forma por el convocado al fijar el respectivo edicto, lo que enderezó el trámite según lo establecido en el inciso segundo del numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “…Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla”.

Así las cosas, la irregularidad aducida no tiene la trascendencia que le pretende dar la Clínica Regional de San Jorge y, por lo tanto, no es suficiente para conceder la protección solicitada. 5.- Se ratificará, entonces, la providencia cuestionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ