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T 2300122140002011-00042-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., primero (1º) de agosto de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 27 de julio de 2011). Ref. Exp. 23001-22-14-000-2011-00042-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 28 de abril de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó la tutela instaurada por Rosiris del Socorro Avilez Causil frente a los Juzgados Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún y Omar de Jesús Hoyos Ramírez.

ANTECEDENTES 1. La mandataria judicial de la accionante demandó la protección de los derechos al debido proceso, defensa, igualdad, propiedad, vivienda digna, salud y mínimo vital los que considera vulnerados por las autoridades jurisdiccionales y el particular convocados. Adujo que dentro de la ejecución con título hipotecario que Omar de Jesús Hoyos Ramírez promovió contra Rosiris del Socorro Avilez Causil soportado en la escritura pública 899 de 1º de septiembre de 2004 de la Notaría Única de Sahagún, en la que ésta se constituyó deudora de aquél en la suma de $15.000.000.oo, “por un término de 6 meses”, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de dicha localidad, el 5 de septiembre de 2007, dictó fallo mediante el cual declaró no probadas las excepciones que formuló la demandada y ordenó seguir adelante con el proceso, decisión que cobró ejecutoria al no ser apelada; luego el 14 de junio de 2009 practicó el remate de un predio de 5 hectáreas cuando su extensión era mayor, conforme a la escritura de compraventa, diligencia que se aprobó en auto de 26 de agosto siguiente, confirmada, posteriormente, por el Juez Civil del Circuito de esa ciudad, en proveído de 7 de diciembre de 2010; prosigue que en providencia de 28 de octubre de 2009 el a-quo negó la nulidad que presentó, resolución que es ratificada por el ad-quem el 22 de junio de 2010 (folios 4 a 8).

La vía de hecho que le endilga a esa actuación la hace consistir en lo siguiente: a) la sentencia debió acoger los resguardos de mérito propuestos, porque se probó que cuando el demandado presentó la demanda la obligación aún no estaba vencida dado que la deudora venía pagando los intereses cumplidamente (folio 9); b) el funcionario judicial licitó y adjudicó un predio con una cabida distinta a la que realmente tiene, pues en la escritura de hipoteca se dice que el inmueble objeto de garantía tenía una superficie de “5 hectáreas y 5.000 metros cuadrados”, mientras que en el aviso, publicado en la prensa y radio, se indicó que “trataba[se] de un predio rural con una extensión de 5 hectárea, denominado Nueva Lucía”, lo que muestra que “no se remató el bien que se secuestró y el cual no está debidamente identificado” (folios 10 y 27); c) el trámite impartido a las liquidaciones de crédito y costas violaron los postulados de los artículos 521, 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil, pues fueron elaboradas de manera conjunta siendo que deben rituarse en forma separada (folio 11); d) el certificado del avalúo catastral expedido por al Instituto Geográfico Agustín Codazzi es nulo, en virtud que se incorporó al expediente por fuera del término previsto en la regla 516, numeral 2º ibídem; de ahí que para fijar el precio de la heredad debió acudirse al dictamen pericial, sobre todo cuando previo a la realización de la almoneda se aportó “un avalúo real del inmueble de $55.079.500”, el que contrastaba con el que le asignado el Juzgado de $6.393.000.oo y rematado por el demandante en $30.000.000.oo (folios 12 a 14). 3.

Los Jueces acusados guardaron silencio. LA SENTENCIA RECURRIDA La negativa del Tribunal a conceder el amparo se apoyó en que la ejecutada no hizo uso oportuno de todos medios de defensa judicial que tuvo a su disposición, pues dentro del plazo previsto en el artículo 516 de la codificación citada omitió objetar el avalúo del “bien secuestrado presentado por el demandante” (folio 49).

LA IMPUGNACIÓN No conforme con esa determinación el apoderado de la accionante la ataca exponiendo parecidos argumentos a los dados en el escrito inicial y finaliza afirmando que “en este orden de idea observamos que oportunamente se le pone en conocimiento al Juez Civil Municipal mediante las acciones correspondientes las irregularidades en que viene incurriendo, mediante nulitiva (sic) y apelación del auto que aprueba la diligencia de remate, desconociendo totalmente los argumentos de las acciones correspondientes.

Así mismo el Juez Civil del Circuito de Sahagún ratifica la posición del inferior” (folio 63). CONSIDERACIONES 1. Si bien en el presente asunto observa la Corte que en la demanda de tutela omitió plantearse una específica pretensión, percibe que la reclamación de la promotora la endereza contra los siguientes determinaciones: a) fallo de 5 de septiembre de 2007, dictado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún dentro de la ejecución hipotecaria que Omar de Jesús Hoyos Ramírez le promovió a Rosiris del Socorro Avilez Causil, mediante el cual no acoge las excepciones de fondo propuestas por ésta y ordena seguir adelante el proceso; b) providencia de 17 de enero y 1º de julio de 2008 en la que la autoridad de conocimiento fija el avalúo del inmueble objeto de litis en la suma de $6.393.000.oo y aprueba la liquidación del crédito en $24.675.812.50, respectivamente; c) auto de 22 de junio de 2010 del Juez Civil del Circuito de esa localidad, en el que confirma el del a-quo de 28 de octubre de 2009, que niega la nulidad de todo el juicio que la deudora presentó; y, d) proveído de 7 de diciembre “de 2010” emitido por el ad-quem, en donde ratifica el del inferior de 26 de agosto “de 2009” que aprueba la diligencia de remate celebrada el 14 de junio del mismo año. 2.

Puestas así las cosas, la Sala infiere que de cara a las quejas que la accionante plantea respecto de la sentencia estimatoria a las pretensiones de la demanda ejecutiva y las providencias mediante las cuales se precisó el quantum del bien raíz materia de subasta pública, aprobó la liquidación de la deuda y la que corroboró la negativa a acceder a la petición de anulación de todo el proceso que la demandada presentó ante el Juez de conocimiento son del todo tardías, por lo que sin necesidad de evaluar el contenido de tales pronunciamientos el amparo excepcional deviene inviable, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando fueron pronunciadas, hasta el momento de la proposición del amparo el 31 de marzo de 2011(folio 29).

Así que frente a estas providencias no se cumple el requisito de inmediatez exigido para que salga airosa la protección pedida y denota en este aspecto el fracaso de la solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que en principio descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de la prerrogativa ahora invocada, ya que la interposición de la tutela supera el lapso de los seis meses que adoptó la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.

T- 01316-00, como razonable para pedir la protección, tras estimar que muy breve correspondía ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser. En torno al tema, dijo esta Sala en la providencia referida: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.

Aunado a lo anterior, la promotora del amparo teniendo el imperativo de apelar la sentencia de primer grado y objetar el avalúo presentado por el ejecutante y protestar el quantum de la liquidación, en donde bien pudo exponer las reclamaciones aquí planteadas, no lo hizo; entonces, como guardó silencio ese comportamiento le cerró a la impugnante la posibilidad de acudir a este mecanismo alegando ese puntual aspecto, pues se ubicó en la hipótesis de que tratan los artículos 86, inciso 3º de la Constitución Política, en armonía con el 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, lo que impone denegar la salvaguarda pedida, por cuanto la tutela es un instrumento subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se puede acudir a él cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo. 3.

Y en relación con el auto del ad-quem mediante el cual revalidó el del a-quo, en el que aprobó la diligencia de subasta pública el amparo impetrado tampoco tiene la virtud de salir airoso, en la medida que el criterio que en ambas decisiones adoptaron los Jueces convocados no puede estimarse grosero o subjetivo pues fue el producto de la interpretación de las disposiciones que gobiernan esa precisa controversia y la apreciación de todas las evidencias que se incorporaron al plenario que los condujo a concluir que la nulidad alegada por la deudora no estaba dada en el juicio.

En efecto, el Juzgado Civil del Circuito acusado acerca del punto sostuvo: “En ese orden, no se le puede achacar al aparato judicial, la incuria o falta de diligencia que las partes deben observar en los procesos, descuido que posteriormente se le quiere atribuir al funcionario judicial y que como señala el apelante en el punto cuarto del escrito, mediante el cual promueve la nulidad. ‘La institución’ (se presume que se refiere al juzgado) en aras del equilibrio sustancial procesal, bienestar social, bienestar humano, derechos estos fundamentales como el derecho a la igualdad, a la propiedad, a la buena fe, entre otros derechos fundamentales, debe hacerlo necesario la institucionalidad para que no se vulneren derechos fundamentales de las partes.

“(…) El doctor Ruiz Villadiego, como apoderado de la dama Avilez Causil, ha estado actuando en el decurso del proceso, y como abogado de saber cuáles son sus responsabilidades dentro del mismo. No es aceptable, que si el artículo 516 del C. de P. C., establece que si dentro del término señalado el ejecutante no presenta el avalúo del bien embargado y secuestrado, el demandado tendrá el mismo término para presentar dicho avalúo. Si ello es así, ¿por qué la parte demandada no presentó el avalúo dentro de la oportunidad que le concedía la ley? “Además, de lo anterior, la misma norma en su inciso quinto le concede otra oportunidad al demandado para presentar el avalúo, cuando señala ‘tratándose de bienes inmuebles, el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es el idóneo para establecer su precio real.

En este evento, con el avalúo catastral, deberá presentarse un dictamen obtenido por cualquiera de las formas mencionada en el inciso segundo (…)’ “El artículo 516 antes mencionado, es sumamente claro y no admite sesgos interpretativos, por lo que le es aplicable el artículo 27 del Código Civil que señala: ‘cuando la norma es clara no se puede desatender su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu’, y como norma de procedimiento es de aplicación preferente, lo cual le impide al juzgador, como lo pretende la parte demandada, que se aparte de la norma y proceda a retrotraer el proceso, para que dicha parte, pueda acomodarse a lo que se dice en materia de avalúos.

“Examinado el expediente, se observa que la parte demandada no utilizó la oportunidad procesal que se le daba, para presentar el avalúo catastral, y el dictamen que realizó la arquitecta Vilma Luz Yepes Pineda, el cual se hizo llegar extemporáneamente con la formulación del anterior incidente de nulidad provocado y resuelto por este despacho en su oportunidad.

Razón asiste entonces al a-quo en sus apreciaciones plasmadas en la providencia atacada, para rechazar las nulidades deprecadas. “Dado que no tienen asidero jurídico las pretensiones de la parte demandada para alegar unas nulidades que son inexistente, como tampoco las que hoy pretende provocar, basado en los mismos hechos, con un atenuante la solicitud de una nulidad a la diligencia de remate ya practicada.

“Dice el artículo 35 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 530 del C. de P. C., que: ‘las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas’” (folios 5 a 8 c-Corte). 4. Conforme a lo dicho se impone la improsperidad de la censura.

DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquÍ resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 Exp. 2011-00042-01