Micelio
T 2300122140002011-00040-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1818 de 1998Decreto 2279 de 1989Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de julio de dos mil once (2011) REF.: 23001-22-14-000-2011-00040-02 Se resuelve la impugnación al fallo de 14 de abril de 2011, proferido por Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería decisorio de la acción de tutela de la Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo – Uniciencia- contra el Tribunal de arbitramento constituido para dirimir las controversias entre la Corporación de Ciencias Empresariales y la actora, trámite al que fueron vinculadas todas las partes del proceso arbitral.

ANTECEDENTES 1. La peticionaria invoca resguardo de su garantía fundamental al debido proceso, que estima vulnerada con ocasión de las actuaciones adelantadas por el tribunal demandado, de acuerdo con los hechos que se narran a continuación. Una vez convocada al proceso arbitral, la actora se aprestó a proponer excepciones previas para cuestionar la vigencia de la cláusula compromisoria y la competencia del tribunal de arbitramento.

En una decisión que considera ajustada a derecho, éste rechazó las excepciones previas formuladas, por ello, durante el término de traslado de la demanda las formuló nuevamente como excepciones de mérito. Sin embargo, mediante auto de 8 de septiembre de 2010, el Tribunal las rechazó por tratarse de excepciones previas propuestas en contravía de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Decisión que mantuvo el accionado, pues mediante providencia de 23 de septiembre de 2010 se abstuvo de darle trámite al recurso de reposición interpuesto, por improcedente. Por otro lado, alega que en el trámite arbitral se practicó un dictamen pericial, en cuyo término de traslado la actora presentó un memorial en el que solicitaba aclaraciones, correcciones y complementaciones, petición que fue denegada por el Tribunal en auto de 19 de enero de 2011 tras considerar que cada una de las solicitudes debieron presentarse y sustentarse de manera separada, de acuerdo con lo establecido por el artículo 238 del C. de P. C. Recurrida esta última decisión en reposición, fue rechazado el recurso por improcedente. 2.

El Tribunal Superior de Montería admitió a trámite la demanda, notificó al tribunal de arbitramento y ordenó vincular a todos los intervinientes del proceso arbitral. 3. Surtidos los trámites de la tutela se recibieron las intervenciones del secretario del tribunal de arbitramento, así como de la parte convocante en el proceso. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Montería denegó el amparo solicitado por estimar que la actora contaba con otra vía judicial para proponer los reparos contra la forma como se desarrolló el proceso arbitral, como es el recurso de anulación contra el laudo; además, juzgó que la gestora del amparo no probó siquiera sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la tutela como mecanismo transitorio.

LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el anterior fallo, sin expresar los motivos del recurso. CONSIDERACIONES 1. La Carta Política, en su artículo 86, consagra la acción de tutela como un mecanismo de carácter excepcional, a través del cual toda persona puede solicitar ante los jueces de la República la protección de sus derechos fundamentales cuando quiera que una autoridad pública o un particular los hayan vulnerado o puesto en peligro.

Por su propia naturaleza, el amparo constitucional fue concebido como un remedio subsidiario, que no busca sustituir ni desplazar las instituciones jurídicas ordinarias, sino ofrecer una garantía extraordinaria cuando no se cuente con herramientas jurídicas de defensa, o cuando exista riesgo de sufrir un perjuicio irremediable. El propio Constituyente limitó la procedencia de la acción de tutela únicamente a aquellos eventos en los que quien demanda el amparo no haya podido defender sus prerrogativas superiores por medio de otras acciones, recursos, incidentes o en general a través de algún otro mecanismo judicial.

Guardando coherencia con lo anterior, y teniendo en cuenta la función de la tutela, la jurisprudencia no ha admitido su procedencia como un medio para enmendar el uso deficiente de las cargas procesales de quien ha sido parte en una actuación judicial o administrativa. En esos casos, se ha considerado que no pueden protegerse por esta vía los derechos de quien en su momento no mostró un mínimo grado de diligencia para defenderlos en el escenario natural. 2.

Cuando el reparo ius fundamental se refiere a actuaciones adelantadas por autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales, nuestra jurisprudencia ha sido enfática en sostener que en principio es improcedente la acción de amparo, salvo en aquellos casos excepcionales en los que se incurre en una vía de hecho, esto es, “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ”, generatriz de la vulneración a los derechos de alguna de las partes del proceso.

Ahora bien, en virtud de lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Política, las decisiones que profieran los árbitros en el desempeño de sus funciones se consideran como decisiones de carácter jurisdiccional. El proceso arbitral debe desarrollarse de acuerdo con un trámite establecido previamente por la ley, de manera análoga a aquél que se desarrolla ante los jueces ordinarios, y las decisiones que en él se adopten deben cumplir con los mismos requisitos que los autos y sentencias que emanen de las autoridades judiciales (artículos 303, 304 y 306 del Código de Procedimiento Civil; 55, Ley 270 de 1996; 33 del Decreto 2279 de 1989; 154, 158 y 159 del Decreto 1818 de 1998), y están dotadas de la misma eficacia o fuerza jurídica vinculante que aquellas. 3.

Las funciones jurisdiccionales de los árbitros tienen su origen en el ejercicio de la autonomía privada de las partes de una relación jurídica obligatoria, que por medio de un pacto accidental (cláusula compromisoria), o de un nuevo negocio jurídico (compromiso), deciden sustraer del conocimiento de los jueces ordinarios las vicisitudes a las que pueda llevar la relación obligacional entre ellas, para asignárselo a un tribunal de arbitramento.

Ahora bien, dichas funciones jurisdiccionales tienen un alcance restringido, y se limitan exclusivamente a aquellos asuntos específicos a los que hace referencia el pacto arbitral, para que el litigio sea desatado dentro de los términos allí expresados, de manera que “ la extinción del pacto arbitral y la cesación de funciones del Tribunal de Arbitramento comporta la conclusión de la habilitación de las partes y del ejercicio de la función jurisdiccional otorgada temporalmente a los árbitros, quienes en tal caso, al carecer de la misma, no pueden pronunciarse nuevamente sobre ningún asunto, ni siquiera cuando se anula el laudo arbitral, ‘de modo que, agotado el proceso, cesan las funciones del Tribunal Arbitral por expresa disposición’ legal, y cesando ‘en sus funciones, mal puede entrar a proferir un nuevo laudo’ (Sentencia de 15 de diciembre de 2006, exp.

T-1100102030002006-01794-00) o providencia alguna ”. 4. Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, la Sala estudiará a continuación la solicitud de tutela. En ella, la solicitante se presenta como parte de un proceso arbitral y alega que en el trámite se presentaron dos irregularidades que en su opinión vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.

El primero de los reparos cuestiona la decisión de 8 de septiembre de 2010, por medio de la cual el tribunal de arbitramento rechazó de plano las excepciones previas que la convocada presentó en su escrito de contestación, relativas a la falta de competencia del tribunal convocado y la vigencia de la cláusula compromisoria. En segundo lugar, se queja de que el accionado no haya tenido en cuenta su solicitud de aclaraciones, correcciones y complementaciones al dictamen pericial, por no discriminar ni sustentar de manera separada cada una de las solicitudes. 5.

Al respecto, la Sala encuentra que, independientemente de si son o no ajustados a derecho los argumentos esgrimidos por el tribunal como fundamento de ambas decisiones, el presente asunto no puede estudiarse por vía de tutela. En efecto, las situaciones descritas por la corporación actora constituyen causales de anulación, de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 1º, 2º, y 4º del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, compilado en el artículo 163 del Decreto 1818 del mismo año, recurso al que evidentemente para la época en que se presentó la solicitud de amparo, no se había aún acudido, puesto que el laudo arbitral fue proferido con posterioridad a la radicación de la demanda de tutela.

La anterior determinación encuentra asidero en la circunstancia que en la actualidad los árbitros ya cesaron en sus funciones, y mal podría el juez de tutela proferir cualquier tipo de orden dirigida a reconstituir el tribunal o recomponer el trámite realizado por ellos. 6. En atención a las anteriores consideraciones, y teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, se hace necesario confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia del amparo.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183. � Sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621. � Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia de 21 de marzo de 1997, exp. 227. � Casación de 1° de julio de 2009, Exp. 11001-3103-039-2000-00310-01. � Sentencia de 19 de mayo de 2011, exp. 11001-22-03-000-2011-00412-01.

PAGE 2 WNV. Exp. 23001-22-14-000-2011-00040-02