Micelio
T 2300122140002011-00029-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil once (2011). Ref. 23001-22-14-000-2011-00029-01 1. Del examen de la actuación se observa que se incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de tutela, toda vez que a la Marby María Arrieta Arango en su condición de representante legal del menor Luís Ángel Rhenals Arrieta, demandante en el proceso ejecutivo de alimentos originario de la petición de resguardo constitucional, no se le vinculó en debida forma al trámite, tal como se ordenó en el numeral 3º del auto de 18 de marzo de 2011 (fl. 32) a efectos de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción, pues la decisión a proferirse atañe a sus intereses. 2.

El artículo 16 del decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas “ a las partes o intervinientes”, con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que constitucionalmente se adopte. 3. Dicho ordenamiento conduce a que el Juez de tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho a la defensa, con el fin de que puedan ejercer ésta y de asegurar el cumplimiento del debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el presente caso a Marby María Arrieta Arango, sin que la notificación se encuentre cumplida por virtud de la comunicación que se le envió a quien actúa como su mandatario judicial en el asunto que motivó la queja (fl. 37), dado que el profesional del derecho no se encuentra legitimado para actuar en nombre de aquélla pues la representación judicial que ostenta en el proceso cuestionado no se extiende a este trámite. 4.

En esas condiciones, se declarará nulo lo actuado desde el auto admisorio y se ordenará devolver el expediente a la Corporación de instancia para efectos de proceder en la forma indicada anteriormente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento en que, admitida la solicitud, debió producirse la vinculación y notificación a Marby María Arrieta Arango como representante legal del menor Luís Ángel Rhenals Arrieta, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2.

En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para que se reponga la actuación, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia. Entérese de lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada Exp. 2011-00029-01 3