CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01 – 06 – 2011 EXP.: 23001-22-14-000-2011-00028-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 25 de marzo de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, dentro del proceso de tutela promovido por JAIME HERRERA VERGARA respecto del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. De acuerdo al gestor, el funcionario mencionado le quebrantó el debido proceso en el trámite del ejecutivo que se le adelanta. 2. En puntal de la queja constitucional, informa el actor, en concreto, que Davivienda le entabló demanda ejecutiva, asunto asignado al despacho tutelado, quien el 6 de octubre de 2010 libró el mandamiento de pago solicitado, providencia que atacó mediante reposición y apelación por cuanto no se había aportado evidencia de la existencia y representación legal del ejecutante.
El 2 de marzo de 2011 el juzgado dispuso no reponer el proveído cuestionado, ni conceder, por improcedente, la alzada deprecada. La negativa del primer recurso se soportó en que “ la ley no exige de ninguna forma que los certificados para efectos de probar la existencia y representación de personas jurídicas se han (sic) de nueva [o] vieja data, que la Ley lo que exige es aportar esos documentos para demostrar entre otros, la existencia de dicha persona Jurídica ”.
Discrepa el accionante de lo decidido, porque si bien el documento adosado por el banco ejecutor certifica que María Paulina del Socorro Lengua Hernández fue nombrada gerente de la sucursal ubicada en Montería, en ninguna parte informa que la mencionada señora sea “ la representante legal del Banco Davivienda ”, de donde se colige que en el caso “ no existe demanda en forma…[ni] legitimidad, ni interés para actuar, en razón a que el representante legal ” de la entidad no ha otorgado poder a abogado alguno para que inicie proceso en su contra.
Al abrigo de los supuestos descritos, pide que por este medio se ordene rechazar la demanda ejecutiva memorada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado por no hallar acreditada la irregularidad endilgada a la autoridad denunciada, toda vez que el artículo 74 del Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, establece que la representación legal de las sucursales de entidades bancarias se halla en cabeza de sus gerentes, por tal razón si la señora María Paulina del Socorro Lengua Hernández funge en ese cargo, “ radica en…ella la representación legal de dicha entidad financiera ”.
LA IMPUGNACIÓN Sin informar el por qué de su disenso, el actor impugnó el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES 1. Es ampliamente conocido que el resguardo actual, por regla general, no resulta idóneo para atacar las actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser interferidos por un juez ajeno, puesto que la labor de administrar justicia debe cumplirse conforme a los propósitos trazados por el constituyente, de forma independiente, eso sí con sujeción a la ley y la constitución, para efectos de garantizar la confianza de los usuarios en tan especialísima tarea.
Ahora bien, en el caso memorado la decisión controvertida, con prescindencia que se comparta o no su desenlace, no luce caprichosa, de forma tal que faculte la intervención de esta excepcional jurisdicción. 2. En efecto, obsérvese que el actor interpuso reposición y apelación frente al mandamiento de pago librado en su contra porque, en lo principal, el certificado de existencia y representación de Davivienda tenía “una antigüedad superior a 22 meses ” y porque en tal documento no constaba que la señora María Paulina Lengua Hernández fuera la representante legal de dicha entidad.
El 2 de marzo pasado el Juez Tercero Civil del Circuito, expresó, al desatar el primer medio de defensa invocado, que ratificaba el auto atacado en razón a que “ la ley no exige de ninguna forma que estas certificaciones sean de nueva o vieja data, sino que con la demanda sean anexados esos documentos a fin de demostrar aspectos entre otros, como la existencia de ella, su antigüedad, fecha de expiración, domicilio, socios, capital, representación legal…,entre otros ”. 3.
Es pertinente destacar, tal y como lo hizo el Tribunal, que el artículo 74 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero contempla que la “ persona que ejerza la gerencia de un establecimiento bancario, corporación financiera, corporación de ahorro y vivienda, compañía de financiamiento comercial, sociedad de capitalización o sociedad de servicios financieros, sea como gerente o subgerente, tendrá la personería para todos los efectos legales y se presume, en el ejercicio de su cargo, que tiene autorización de la respectiva junta directiva para llevar la representación legal y obligar a la entidad frente a terceros, aunque no exhiba la constancia de tal autorización, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir para con dicha entidad, si hubiera procedido sin facultad suficiente cuando ha debido tenerla ” (se subraya). 4.
Del compendio descrito, no surge arbitrariedad que permita la interferencia del juez de tutela por cuanto dicha actividad judicial es el resultado de la interpretación legal y la evaluación probatoria del caso concreto, campos que pertenecen al soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 5.
En ese orden de ideas, no le queda a la Sala camino distinto que confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia Justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-00028-01