CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., catorce de junio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil once) Ref: Exp. No. T-23001-22-14-000-2011-00027-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 23 de marzo de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante la cual negó el amparo solicitado por Gabriel José Espinosa Esquivel frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES 1. Asegura el accionante que el 6 de julio de 2007 solicitó a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Cereté, la expedición de la cédula de ciudadanía y en enero de 2008 por la página Web de la entidad se enteró que el documento tenía otro lugar de preparación y registro diferente a donde lo pidió. Agrega que frente a ese yerro, inicialmente formuló el reclamo ante el Registrador de Cereté, luego lo hizo de manera telefónica al funcionario del sitio de expedición, enseguida formalizó el derecho de petición en la Registraduría Delegada de Córdoba solicitando corregir la irregularidad advertida, ente que afirmó que el ruego fue remitido a la Registraduría Nacional, sin que hasta la fecha obtenga respuesta y solución definitiva a la situación planteada.
Así mismo, cuenta que en varias ocasiones ha sido sometido “ a requisas, registros e inspecciones corporales y personales ”, pues al momento de exhibir la cédula genera extrañeza a las autoridades de policía el lugar de expedición y es objeto de cuestionamientos desagradables que atentan contra su personalidad. Con base en lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales; en consecuencia, en sede de tutela, pidió ordenar a la entidad accionada pronunciarse respecto del derecho de petición y proceda a rectificar o corregir la información contenida en el documento atinente al “ lugar de preparación ”. 2.
Al ser informada sobre la demanda de amparo, la Registraduría Nacional del Estado Civil contestó que no ha violado derecho fundamental alguno, que al accionante le expidió una contraseña que suple el documento de identificación; que a pesar de que la Ley 39 de 1961 consagra que la única forma de identificación es la cédula, debe tenerse presente que existen otros medios supletorios para ese cometido; sin embargo, indica que se conceda un plazo de treinta (30) días para la entrega efectiva del instrumento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó el amparo después de señalar que la Registraduría no se ha negado a suministrar información, ni a realizar la corrección que requiere el documento de identificación, pues a pesar que sólo con la presentación de este amparo procedió a contestar al accionante, lo cierto es que anteriormente le había comunicado sobre el estado en que se encontraba el trámite y aunque existe demora en dicha diligencia, lo cierto es que se ha obrado con diligencia sin negativa u ocultación en la realización de la gestión, tampoco ha difundido o divulgado información falsa o errónea que afecte el buen nombre, la reputación o fama del actor constitucional.
En lo atinente al derecho de petición, indicó que la entidad demandada mediante oficio de 15 de marzo de 2011, resolvió de fondo la petición del actor, informándole que la rectificación del lugar de expedición se encuentra en producción y será enviada de forma prioritaria a la Registraduría donde inicialmente se requirió el documento, de ese modo -indicó- ha dejado de existir el objeto jurídico tutelable, por cuanto desapareció la situación jurídica invocada.
LA IMPUGNACIÓN El reclamante impugnó la decisión anterior sin esgrimir razón alguna de inconformidad. CONSIDERACIONES A juicio de la Corte, la tutela no puede prosperar en este caso, como quiera que la Registraduría Nacional del Estado Civil ya cumplió con el requerimiento del promotor del amparo, de modo que hace presencia, la carencia de objeto para impartir una orden constitucional.
En efecto, es de advertir que la entidad accionada el pasado 31 de marzo de 2011, mediante oficio N° 0JT 0908/2011 remitió a la Registraduría de Cereté la cédula para sea entregada al accionante; igualmente, le informó que debía acercarse a dichas instalaciones para el recibo personal. Por consiguiente, el motivo por el cual se generó la presentación de la acción de tutela materia de decisión ha desaparecido y, en consecuencia, el amparo solicitado perdió eficacia y razón de ser frente a la vulneración atribuida a la entidad acusada.
Habiéndose cumplido por la Registraduría Nacional la actuación motivo de la queja, estando en curso la tutela y con ocasión de ésta, procede prevenir a su representante legal para que en el futuro no vuelva a incurrir en situaciones similares que amenacen los derechos fundamentales invocados en esta acción de quienes reclamen ante la misma, la petición de que aquí se trata.
Puesto que, es viable el fracaso de la protección deprecada, como así lo resolvió el Tribunal, pero por carencia de objeto, en acatamiento de lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, se confirmará el fallo de tutela de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, se CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 E.V.P. Exp.
No. T-23001-22-14-000-2011-00027-01 _1202878250.bin