CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 11-05-2011 Ref. Exp. No. 23001 22 14 000 2011 00014-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 23 de febrero de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil-Familia-Laboral, negó la acción de tutela promovida Tirso Roqueme Ortega, frente al Juzgado 3º Civil del Circuito de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- El accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado al proferir la sentencia de 11 de enero de 2011, mediante la cual revocó la de primera instancia, emitida por el Juzgado 1º Civil Municipal de Montería, dentro del ejecutivo que inició Rogelio Zuluaga Mejia en contra suya y de Ricardo y Robinsón Roqueme Ortega y Arcenio Roqueme Simanca. 2º.- Sustentó el peticionario su queja constitucional, en síntesis, en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que el accionante en su calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado “Representaciones Mercagangas” inició demanda ejecutiva en contra de los referidos demandados con base un pagaré que había sido alterado en su fecha de creación, concretamente en el último dígito, razón por la cual, dentro del término concedido, formuló la excepción de “alteración del texto del título”; asimismo, para demostrar su dicho solicitó una prueba grafológica, la cual fue ordenada por el juzgado cognoscente y practicada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual dictaminó que el instrumento había sido alterado, es decir, que por esa circunstancia el documento no tiene “ninguna validez jurídica”.
Con base en esa experticia, aparte de que no se cumplieron con las exigencias del art. 826 del C. de Comercio, frente al ejecutado Arsenio Roqueme Simanca, quien estampó únicamente su huella al no saber firmar, el juez a quo dictó sentencia de 26 de mayo de 2010, mediante la cual decretó terminado el proceso y ordenó el levantamiento de las cautelas, entre otras disposiciones. 2.2.- Que en contra del referido fallo la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la juzgadora accionada, quien en providencia de 11 de enero de 2011, desatendió el haz probatorio que demuestra la ineficacia de un documento “alterado y falta de firma de uno de los deudores demandados…”, otorgándole por el contrario mérito ejecutivo a un documento que no lo tiene, razón por la cual considera que esa decisión entraña una vía de hecho. 3º.- Solicitó, en consecuencia, revocar la sentencia cuestionada y, subsecuentemente, mantener incólume el fallo de primer grado LA RESPUESTA DEL JUZGADO ACCIONADO El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería circunscribió su intervención a remitir copia integra del expediente en cuestión. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo tras examinar el expediente en cuestión, consideró que, contrariamente a lo manifestado por el actor, la funcionaria accionada, sí efectuó un análisis conjunto de los medios probatorios recaudados que trajo consigo la decisión contenida en la sentencia cuestionada, sin que pueda calificarse de “arbitraria o caprichosa”, ya que “consideró que eran suficientes para concluir que la alteración por reinscripción manual del último digito del año de creación del pagaré no invalida el título valor adosado a la demanda, por no ser este un requisito obligatorio y que puede ser suplido como tal de conformidad con el artículo 621 del Código de Comercio”, por consiguiente esa decisión no puede calificarse como una vía de hecho.
LA IMPUGNACIÓN El accionante sin explicitar argumento alguno, impugnó el fallo constitucional de primer grado. CONSIDERACIONES El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los medios establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico ni para sustituir al juez competente.
Tampoco puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto arrogándose atribuciones que no le corresponden, máxime cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar.
Justamente, en este caso, la oportunidad de defensa fue ejercida dentro del proceso respectivo, el cual se agotó en dos instancias, sin que en su trámite se hubieren desconocido las garantías fundamentales; luego la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.
Resulta palmario que lo que pretende el accionante es reabrir el debate que ya fue definido por el juez competente, en intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela la vía por la cual pueda alcanzarse semejante cometido. Quien ejerce a plenitud sus derechos, en desarrollo de un proceso agotado con arreglo a las formas de ley, no puede ampararse en esta acción a fin de crear instancias nuevas y extraordinarias.
De otra parte, observa la Corte que el juzgado acusado en la providencia censurada no incurrió en la vía de hecho que le enrostra el actor, toda vez que sus inferencias, además de estar soportadas en la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, obedecen al ejercicio propio de sus funciones. En efecto, es patente que la Jueza Tercera Civil del Circuito encartada, tras citar las normas que gobiernan los títulos valores, concluyó, de un lado, que si bien era cierto que Argemiro Roqueme Simanca no estampó en el cuerpo del pagaré su huella por no saber firmar, también lo es que al no haberse dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 826 del Código Mercantil, la ejecución no podía proseguirse en contra del citado señor, por consiguiente, ordenó su desvinculación de la acción judicial; y, de otro, que “la alteración por reinscripción manual del último dígito del año de creación del pagaré no lo invalida, a juicio de esta operadora judicial el título valor adosado a la demanda, por no ser este un requisito obligatorio y, que puede ser suplido ”, por virtud del artículo 621 ibídem, que previó que en caso “…de no mencionarse la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de entrega y, ésta se presume cuando se encuentra en poder de una persona diferente al suscriptor”, máxime que le correspondía a la parte demandada acreditar, no sólo que la acreedora alteró el título desconociendo las instrucciones dadas por los obligados, sino también cuál fue la fecha verdadera, aspectos estos que, a su juicio estuvieron huérfanos de pruebas.
Tales inferencias, independientemente que la Corte las prohíje, porque no es el espacio para hacerlo, no pueden tildarse de abiertamente arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, toda vez que están sustentadas en la valoración de las pruebas y en la interpretación de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su decisión, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que el juez ordinario le corresponden.
Por supuesto que al fallador Constitucional le está vedado reexaminar el caudal probatorio y entrar a analizar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada valoración probatoria, como tampoco aquilatar su criterio hermenéutico, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, amén que a folio 42, del cuaderno de copias aportadas al escrito de tutuela, milita una carta de instrucciones respecto del pagaré base del cobro No. 0279, suscrita por los deudores, que reza que “[e]n constancia firmo (amos) el presente documento en Montería el día 30 del mes de Diciembre del 2006”, fecha esta que, subsecuentemente, puede tenerse como la de creación del pagaré. En estas condiciones, el amparo solicitado se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC.
Exp. T. No. 2011-00014-01