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T 2300122140002011-00010-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil once (2011). Ref. Exp. Nº 23001-22-14-000-2011-00010-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 9 de febrero de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó la tutela instaurada por Inversiones de la Ossa Jiménez Transportes Luz S. C. A. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad, trámite al cual fueron vinculados Lucila del Carmen, Gustavo Armando y Manuel del Cristo Pérez Ruiz, Jamis Tomás Altamiranda y María Elena Lacaustra Berrio.

ANTECEDENTES 1. Demandó la accionante la salvaguarda de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que estima vulnerados por la funcionaria acusada; en consecuencia, pide dejar sin efecto “parcialmente el numeral 2º de la parte resolutiva” de la sentencia de 11 de junio de 2010 emitida por ese Despacho y, en su lugar, ordenar “que la condena por concepto de perjuicios morales se contraiga exclusivamente a la suma de $10.000.000.oo, como fue pedido en la demanda” (folio 3).

Adujo, como fundamento de las pretensiones, que en el marco del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que promovió Lucila del Carmen, Gustavo Armando y Manuel del Cristo Pérez Ruiz en contra de Jamis Tomás Altamiranda Páez, María Elena Lacaustra Berrio y suya, pretendiendo se les declare solidariamente obligados por el fallecimiento de su madre Lucila Gregoria Ruiz Almanza, ocurrido el 6 de marzo de 1996 en Montería al ser atropellada por el vehículo Renault-9, de placas UQA-680 cuando intentaba atravesar la avenida circunvalar de esa ciudad, la autoridad judicial accionada, el 11 de junio de 2010, dictó fallo en virtud del cual accedió parcialmente a las súplicas invocadas.

El desacuerdo con la decisión en comento lo centra sólo en la condena que por perjuicios morales le fue impuesta, pues estimó que si los demandantes en el memorial donde se corrige el escrito introductorio habían solicitado “$10.000.000.oo…por ese concepto” sin que se expresaran “que es para cada uno” debía entenderse que “ese monto es único para todos”, por lo que el Juzgado de conocimiento no podía arribar a la conclusión, como al final lo hizo, de que dicho valor correspondía a cada actor.

Afirmó que con ese proceder violó el principio de congruencia previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, porque dictó una sentencia ultra petita “facultad que solo está reservada para los jueces laborales en casos especiales” (folios 3 a 6). 2. La Juez acusada alegó que tratándose de una providencia de primera instancia susceptible de impugnación era imperativo para el “demandador en tutela” hacer valer los argumentos que ahora esgrime por vía del recurso de apelación; añadió que en su facultad de interpretar la demanda estimó que “respecto de cada accionado, puede emitirse una condena por la suma de $10.000.000.oo” por ser pretensiones aisladas e independientes y que entre los actores se presentó un litisconsorcio facultativo (folios 169 a 172).

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó la protección, tras argumentar que la gestora no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa que ésta tenía a su alcance judicial, pues la “tutelante” contaba con un medio judicial ordinario dentro del mismo proceso para hacer valer su derecho y era atacar la decisión de la autoridad convocada (folios 179 a 180).

LA IMPUGNACIÓN Ningún fundamento dio la censora para apoyar su descontento con la sentencia (folio 186). CONSIDERACIONES 1. Escrutada la demanda contentiva de la queja de amparo resulta evidente que el inconformismo formulado por la accionante lo enfila frente al numeral segundo de la parte dispositiva del fallo de 11 de junio de 2010 pronunciado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual que promovió Lucila del Carmen, Gustavo Armando y Manuel del Cristo Pérez Ruiz contra María Elena Lacaustra Berrio, Jamis Tomás Altamiranda Páez y la promotora, donde accedió parcialmente a las pretensiones solicitadas la demanda. 2.

La precisión puesta de manifiesto permite concluir a la Corte que las reclamaciones presentadas por la accionante respecto del fallo relacionado en precedencia son del todo tardías, ya que dicho pronunciamiento, como se dejó visto, data del 11 de junio de 2010 y el escrito de tutela fue presentado el 28 de enero de 2011 (folio 6), circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda y riñe abiertamente con el requisito de inmediatez que deviene del propio texto constitucional, el cual la establece como un mecanismo que tiene operatividad solo cuando se presenta tempestivamente.

Quiere ello significar que la notable demora en acudir a esta herramienta es muestra de una conformidad que en principio descarta el quebrantamiento inminente del derecho ahora invocado, dado que su interposición supera el lapso de los seis meses que adoptó la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, como razonable para pedir la protección, tras considerar que muy breve correspondía ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo excepcional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser.

En relación con el tema, dijo la Corte en la providencia referida: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.

Para abundar en argumentos, también es evidente la improcedencia del amparo pretendido debido a que la promotora teniendo el imperativo de elevar protesta contra esa parte del fallo atacado, no lo hizo; entonces, como guardó silencio ese comportamiento le cerró la posibilidad de acudir a este mecanismo alegando ese puntual aspecto, pues se ubicó en la hipótesis de que tratan los artículos 86, inciso 3º de la Constitución Política, en armonía con el 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, lo que impone denegar la salvaguarda pedida y, de paso, la censura, dado que la tutela es un instrumento subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se puede acudir a él cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo. 4.

De acuerdo a lo dicho la impugnación deviene impróspera. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 Exp. 2011-00010-01