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T 2300122140002011-00006-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2282 de 1989Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., once (11) de marzo de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 23001-22-14-000-2011-00006-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta al fallo de 27 de enero de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que accedió a la tutela iniciada por Saludvida S. A. EPS. frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de esa ciudad, trámite al cual fue vinculada P. O. S. Suministros EU, hoy Compañía Nacional de Suministros y Servicios Ltda.

ANTECEDENTES 1. La promotora, luego de invocar la salvaguarda de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, solicitó impartir orden “al Juez Quinto Municipal de Montería” para “que abra un incidente de nulidad tendiente a verificar la veracidad de las notificaciones y de las facturas a través de pruebas grafológicas que puedan determinar la” autenticidad “de los documentos aportados por el demandado” (sic) y como medida provisional “la suspensión del proceso” (folios 6 a 7).

Adujo que en la ejecución quirografaria que cursa en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería iniciada por P.O.S. Suministros EU, hoy Compañía Nacional de Suministros y Servicios Ltda., en contra suya, con la que se pretende el pago de $484.915.229.oo, suma representada en las facturas 367, 370, 551, 563, 624, 685, 733, 749, 787, 810, 819, 888, 1090, 1125, 1134, 1155, 1169, 454, 1040 y 930, la notificación del auto que le ordena cancelar ese monto fue practicada en forma ilegal, dado que como “se puede verificar” en “el proceso no existe la copia adjunta de la” comunicación “efectuada ni la anotación de constancia de entrega que deben tener las mismas.

Tampoco se encuentra por ningún lado la firma de funcionario de la empresa postal que certifique y avale” ese acto. Afirmó que fundada en esos argumentos fácticos presentó incidente de nulidad con el propósito de lograr la suspensión del proceso “hasta que se comprobara al menos los fraudes realizados en” la práctica de esa diligencia; sin embargo, la funcionaria decidió continuar adelante con el trámite del asunto.

Añadió que la falsedad alegada también estaba inmersa en los documentos aportados como base de recaudo, pues los primeros 17 instrumentos negociables atrás relacionados no fueron radicados en sus oficinas y respecto de los tres restantes, aunque sí se presentaron para el cobro pero por un monto muy inferior al pedido en la demanda, dos de ellos ya fueron solucionados y el último se devolvió por falta de requisitos. 2.

La Juez Civil Municipal hizo un relato detallado de la actuación procesal y sostuvo que no violó ningún derecho, porque el trámite del incidente que ella ordenó lo dejó sin efecto el superior (folio 58 a 65). P. O. S. Suministros EU, hoy C. N. S. Suministros Ltda., dijo que la oportunidad para invocar lo aquí pretendido había fenecido, sobre todo cuando el incidente de nulidad que promovió ante el a-quo había sido declarado ilegal por el ad-quem (folio 618).

LA SENTENCIA CENSURADA El Tribunal accedió al amparo, apoyado en que si en el proceso ejecutivo la nulidad por falta de notificación puede alegarse mientras no se haya terminado por pago total o causa legal, de lo que no existe prueba en el expediente “se evidencia que la decisión proferida por la Juez Primero Civil del Circuito de Montería, en el trámite de la segunda instancia, es contraria al ordenamiento jurídico”, pues desconoció “las reglas consagradas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil”; añadió que evidenció “otro error en que se incurrió en el trámite del incidente de nulidad plurimencionado, y es el relacionado con la providencia que concedió la apelación interpuesta contra el auto de fecha 19 de mayo de 2010, en razón a que no podía resolver sobre la procedencia del mismo, sino en el auto que resolviera la apelación contra la providencia que decida el incidente, tal como lo dispone el numeral 5º, artículo 137 del C. P. C. ” (folios 639 a 640).

LA IMPUGNACIÓN La vinculada citada en precedencia censuró la anterior decisión reproduciendo los argumentos dados en el escrito de contestación (folios 647 a 664). CONSIDERACIONES 1. Si bien en el presente asunto, observa la Corte que la pretensión invocada en el escrito de tutela consiste en que “se le ordene al Juez Quinto Municipal de Montería que abra un incidente de nulidad tendiente a verificar la veracidad de las notificaciones y de las facturas a través de pruebas grafológicas que puedan determinar la veracidad de los documentos aportados por el demandado” (sic), se percibe que la reclamación de la promotora se enfila contra el auto de 11 de noviembre de 2010 dictado por el Juez Primero Civil del Circuito de Montería dentro de la ejecución quirografaria que P. O. S. Suministros EU., hoy Compañía Nacional de Suministros y Servicios Ltda., que le promovió a aquélla, mediante el cual dispuso “Revocar en su integridad el auto materia de apelación por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia” e “Instar al Juez de primera instancia para que decrete la ilegalidad del auto que admitió el incidente de nulidad y todas las demás actuaciones procesales que de él dependan”. 2.

La documentación incorporada al expediente permite apreciar lo siguiente: a. El 22 de abril de 2009, la recurrente promovió demanda ejecutiva contra Saludvida S. A. EPS., pretendiendo el pago de $484.915.229.oo, por concepto de capital junto con los intereses corrientes y moratorios a la tasa legal permitida, desde su exigibilidad hasta la solución total, monto representado en las facturas citadas en precedencia, las cuentas de cobro radicadas en las oficinas de la deudora y los contratos de provisión de medicamentos 23001-2900 y 23001-2901 de octubre de 2003 suscrito entre ellas (folio 99). b. Por reparto correspondió conocer al Juzgado 5º Civil Municipal de Montería, quien el 24 de abril de 2009 libró mandamiento en la forma pedida en la demanda; enterada la ejecutada mediante aviso de tal proveído y como pretermitió hacer uso del derecho de réplica, el 5 de abril de 2010 se dictó sentencia ordenando seguir adelante la ejecución (folio 192). c. El 13 de ese mes y año la demandante presentó la liquidación del crédito que puesta en conocimiento de la demandada le formuló objeciones, las que se encuentran en curso (folio 235). d. La empresa ejecutada concurre al proceso el 29 de abril siguiente y propone incidente de nulidad “de todo lo actuado en el proceso a partir del…mandamiento”, a lo que se opuso la demandante en réplica oportuna (folio 451 y 479). e. Como al decretar las pruebas de dicho trámite, en proveído de 19 de mayo de 2010, el a-quo negó varias de las pedidas en ese memorial, la perjudicada atacó tal decisión a través de reposición que le fue negada pero se le concedió la apelación subsidiaria (folios 488 y 501). f. El ad-quem al desatar la alzada revocó íntegramente aquella decisión y exigió a la Jueza de primera instancia que decretara la ilegalidad de todo lo actuado a partir del auto que dispuso su admisión; ésta en obedecimiento a tal orden dictó el proveído de 24 de noviembre (folios 432 a 447). 3.

Tras comparar el pensamiento que la jurisprudencia le ha dado a la “vía de hecho” con la situación de facto planteada en la demanda de tutela y el caudal de pruebas incorporadas, para la Corte refulge nítido que, en el asunto que ocupa su atención, la autoridad judicial de segundo grado convocada incurrió, de forma evidente, en esa clase de comportamiento que cercenó las garantías alegadas, por cuanto cayó en equivocación al desatar la alzada debido a que se arrogó una competencia de la cual carece, en la medida que omitió aplicar con estrictez el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza “COMPETENCIA DEL SUPERIOR.

La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

“En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses. Si el superior observa que en la actuación ante el inferior se incurrió en causal de nulidad que no fuere objeto de la apelación, procederá en la forma prevista en el artículo 145. Para estos fines el superior podrá solicitar las copias adicionales y los informes del inferior que estime conveniente”.

En efecto, si la apelación se circunscribía solamente a las pruebas que le fueron negadas a la incidentante en el proveído de 19 de mayo de 2010, solamente sobre ese tema podía decidir y no entrar a tomar determinaciones ajenas a la inconformidad. 4. Ahora, a la promotora ninguna carga le asistía frente al pronunciamiento que dictó la funcionaria de segunda instancia, porque éste no admitía reposición conforme lo señala el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010, modificatorio del 348 del Código de Procedimiento Civil, ni respecto del que profirió el a-quo el 24 de noviembre último, en la medida que se trataba de una resolución que obedecía orden superior. 5.

Basta lo precedente para observar la equivocación en que incurrió la Juez Civil de Circuito convocada, pues, resulta indudable que la “competencia del superior” que el artículo 357 ibídem asigna y fija fue desbordada en grado sumo por aquél; de ahí, se impone el otorgamiento de la protección excepcional suplicada en este caso y, la consecuente, improsperidad de la impugnación. 6.

Sin embargo, se modificará el fallo censurado toda vez que es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería quien debe dar cumplimiento a éste, por haber sido el causante de la vía de hecho alegada como a espacio se anotó en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA el numeral 2º de la sentencia impugnada y, en su lugar,

ORDENA al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, deje sin valor el auto de 11 de noviembre de 2010, dictado dentro del ejecutivo mencionado que conoce en condición de superior, para que emita una determinación en la que contemple la normatividad aplicable al caso, y adopte la conclusión que en derecho corresponda, luego de examinar en su integridad el problema jurídico que se le propone.

En lo demás se CONFIRMA. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 9 Exp. 2011-00006-01