CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).- Ref.: 23001-22-14-000-2010-00193-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 19 de enero de 2011 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. El señor EVER ENRIQUE DÍAZ BEDOYA solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. En sustento de su solicitud el accionante manifestó que la Cooperativa COOTRAFACICRÉDITOS promovió en su contra un proceso ejecutivo singular, con sustento en una letra de cambio suscrita por la suma de $20’000.000, juicio en el que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté dictó sentencia el 5 de agosto de 2009, en la que ordenó seguir adelante con la ejecución. Expresó que en providencia de 9 de agosto de 2010 el Juzgado de primera instancia negó la cesión de derechos litigiosos celebrada por el demandante, por considerar que no se estructuran los presupuestos legales para el efecto y, además, porque dicha cesión se realizó por “una suma que está por encima de lo que debe el demandado”.
Señaló que el apoderado judicial del cesionario apeló esa decisión y dicho recurso fue resuelto en providencia de 1º de diciembre de 2010, a través de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté revocó el auto recurrido, para en su lugar admitir al cesionario como sucesor procesal y litisconsorte del demandante, “por la suma estipulada en el contrato de cesión” y añadió que la cesión celebrada no le fue notificada, en razón de lo cual carece de validez, según lo ha dejado sentado la jurisprudencia nacional. 3.
Con fundamento en la situación fáctica antes descrita, pidió que se revoque la providencia de 1º de diciembre de 2010, y que se deje sin efecto toda la actuación adelantada en el proceso ejecutivo, como consecuencia de la falta de notificación de la cesión o que, de manera subsidiaria, se deje en firme la decisión del Juez a quo, que negó dicha cesión. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo negó la solicitud de amparo porque la decisión de aceptar la cesión de derechos litigiosos es razonable.
LA IMPUGNACIÓN El accionante se limitó a presentar recurso de apelación contra el fallo de primer grado, sin expresar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES 1. Conviene poner de presente, para empezar, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta Fundamental y el ordenamiento jurídico consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
De igual manera, se ha señalado que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
En el asunto materia de análisis encuentra la Corte que la inconformidad concreta del accionante deriva de la providencia dictada el 1º de diciembre de 2010 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, a través de la cual revocó la decisión del a quo, que había declarado improcedente la cesión de derechos litigiosos celebrada por el ejecutante, para en su lugar aceptar la transferencia del derecho de crédito cuya satisfacción se persigue en el proceso.
Sobre el particular, luego de revisar el contenido del auto en mención, observa la Sala que el funcionario judicial accionado efectuó un análisis detallado del documento que contiene la cesión que la Cooperativa demandante hizo a favor del señor Luis Teherán Montes, señalando que “el caso planteado por el peticionario, y conforme al documento que contiene la venta de derechos litigiosos visible a folio 13 del cuaderno de copias, encaja perfectamente en la figura de cesión de derechos litigiosos prevista en el artículo 1969 del código civil, pues en efecto, el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis al no responderse por las resultas del proceso y solo se garantizó la existencia del derecho litigioso, no obstante que ya el proceso se encuentre en etapa posterior a la sentencia y liquidación del crédito, al resultar evidente que el cesionario o adquirente del derecho litigioso, aún así, no tiene garantizado el recaudo del crédito cobrado, está sometido al albur o incertidumbre de la litis ya que puede ocurrir perfectamente que el deudor tenga o no bienes en su patrimonio que permitan la satisfacción patrimonial reclamada”.
Precisó, además, que aunque la liquidación del crédito practicada hace más de un año “está aproximadamente $10’000.000 por debajo del monto de la cesión”, debe tenerse en cuenta que con la práctica de una liquidación adicional se superaría o igualaría la suma por la que se realizó la cesión. En este orden de ideas, encuentra la Corte que el funcionario judicial accionado motivó su decisión en los argumentos antes reseñados, de modo que la providencia dictada en segunda instancia no puede tildarse de meramente subjetiva o caprichosa.
Ella es el fruto de una labor hermenéutica que no puede considerarse como carente de razonabilidad, así la Corte pueda tener una apreciación diferente en el terreno estrictamente legal, y, por tanto, tal decisión no puede ser controvertida exitosamente en sede de tutela por el hecho de que el accionante no se encuentre conforme con la determinación adoptada por el juez natural de la controversia.
Memórese que en virtud de las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451).
En adición, el asunto debatido en sede de tutela no tiene la trascendencia que se requiere para justificar la intervención excepcional del Juez constitucional, dado que la decisión cuestionada no le causa afectación o perjuicio al accionante, en el terreno de los derechos fundamentales, en su condición de demandado en el juicio ejecutivo, pues sus prerrogativas no se vulneran por el hecho de que el Juez ad quem le hubiera abierto paso a la cesión de derechos litigiosos, para tener en adelante al cesionario como sucesor procesal y litisconsorte del demandante. 3.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 8 ASR Exp. 2010-00193-01