CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011) EXP.: 23001-22-14-000-2010-00188-01 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería –Sala Civil Familia Laboral-, envió a la Corte el expediente que contiene la acción de tutela promovida por E.S.E. HOSPITAL SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA frente a los JUZGADOS CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO y CUARTO CIVIL MUNICIPAL de la ciudad mencionada, para que se resuelva la impugnación presentada por la abogada Veruska Galván Zumaque contra la sentencia que dispensó la protección, proferida el pasado 14 de enero.
Sobre el punto, importa precisar que la citada profesional recurrió el fallo en “ calidad de apoderada de la EMPRESA INGENIERÍA HOSPITALARIA, con personería jurídica reconocida dentro del proceso de la referencia”. CONSIDERACIONES 1. En virtud de lo dispuesto en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el inc. 2º del artículo 350 del C. de P.C., para la impugnación del fallo, al igual que para la formulación de la tutela, es requisito sine qua non, que quien así obre, tenga un interés que legitime su intervención. 2.
Sin embargo, se aprecia que al trámite tutelar respectivo no se allegó el poder otorgado por la mencionada empresa para que la impugnante actuara en su nombre en este excepcional asunto, lo que apareja la falta de legitimación de la recurrente y, por contera, la imposibilidad para admitir y resolver la memorada censura. Al tratar un tema semejante al que esta vez elucida la Corte, se dijo que: “ José Fernando Tirado Hernández, diciendo actuar en nombre y representación del Banco Central Hipotecario, ha presentado recurso de impugnación contra el fallo de 1º de diciembre de 2003, proferido por el tribunal superior de distrito judicial de Montería, sala civil-familia, dentro del trámite de tutela de Jorge Enrique Domínguez Guerrero contra el juzgado 1º civil del circuito y la Inspección 1ª urbana de la misma ciudad, sin que haya presentado el certificado de existencia y representación ni el mandato judicial otorgado por la citada entidad, para ejercer válidamente el recurso de impugnación, lo que denota falta de legitimación para incoarlo.” “ Desde luego que si pretende invocar aquí el poder otorgado para el proceso hipotecario del BCH contra la Caja Cooperativa Popular, no puede aceptársele, porque de acuerdo con la jurisprudencia que esta Corporación ha reiterado en varios fallos, los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener " la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes ", ya que este mecanismo es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un abogado requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -exp. 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 -exps. 3009 y 3224-, 14 de noviembre 1997 -exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 -exps. 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 -exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 -exps. 05001220300020000965 y 110012203000200010813) ”.
No está demás precisar que si bien es dable agenciar derechos ajenos, para que aplique tal figura jurídica, resulta preciso invocar los supuestos fácticos que le impiden, al titular de las garantías supuestamente vulneradas, “ promover su propia defensa ”, lo que, en el sub judice, no acaeció, en estrictez, pues ni siquiera aludió el memorialista a ese específico tema. 3.
En tales condiciones corresponde, acorde con lo preceptuado por el artículo 358, inciso 3º. ibídem, inadmitir la impugnación a que se hizo alusión y disponer que, en cumplimiento de lo ordenado en la parte resolutiva de primera instancia, se envíe el expediente para la eventual revisión por parte del funcionario competente. 4. De otra parte, ningún pronunciamiento se hará frente a los documentos visibles de folios 3 a 8 de este cuaderno, por haber sido aportados de forma extemporánea.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la impugnación que concita la atención del despacho.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para que continué con el trámite que atañe a la eventual revisión. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Auto del 19 de febrero de 2003, exp. 00072-01. � Cfme. inciso 2º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
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