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T 2300122140002010-00186-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 2-03-2011 REF. Exp. T. No. 23001 22 14 000 2010 00186 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil-Familia-Laboral, negó la acción de tutela incoada por Antonio Rhenals Mora frente al Juzgado 2° Civil del Circuito de Montería. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

Demandó el accionante la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el proceso de sucesión del causante Guillermo Carvajal Caro. 2. Sustentó su petición en los siguientes supuestos de hecho relevantes 2.1. Que en su condición de apoderado judicial de Rosa Cuello de Carvajal y Carmelo Enrique Carvajal Cuello, interesados en el proceso de sucesión de Guillermo Carvajal Caro, y mediante memorial presentado el 11 de octubre de 2010 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, solicitó el levantamiento del embargo decretado sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 140-32444, a lo cual ese despacho respondió, el 24 de noviembre del mismo año, que se abstenía de acceder a la petición, ante la imposibilidad física y jurídica de hacerlo, toda vez que el expediente había sido remitido al Juzgado Civil Municipal (Reparto) de esa ciudad. 2.2.

Que la petición no ha sido resuelta en forma clara, precisa y de fondo, habida cuenta que en la respuesta el juzgado accionado se limitó a informar que el referido proceso de sucesión fue remitido a los Juzgados Civiles Municipales de Montería, sin indicar a cuál de todos ellos, con lo que incumplió el deber de velar por el cuidado y conservación de los documentos dejados bajo su custodia, citando, por último, como precedente para definir su pretensión, la sentencia proferida el 16 de marzo de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial ante quien dirigió su escrito de tutela. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se ordene al juzgado encartado dar cuenta sobre el paradero del proceso de sucesión de marras, para pedir ante el despacho judicial donde se encuentre el desembargo del bien inmueble atrás identificado. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jueza Segunda Civil del Circuito de Córdoba se opuso a la petición de tutela, arguyendo que no se le vulneró el derecho fundamental invocado por el accionante, toda vez que la solicitud de desembargo por él presentada fue denegada mediante auto de 24 de noviembre de 2010, ante la imposibilidad física y jurídica de acceder a esa demanda, pues precisó que el juicio de sucesión en el cual se impetró tal pedimento había sido remitido al Juzgado Civil Municipal (Turno) de esa ciudad, desde el año 1982, según el libro radicador No. 3, folio 279.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección constitucional implorada, aduciendo que es inviable el ejercicio del derecho de petición para procurar actuaciones judiciales, dado que para ello existe el trámite previsto en el estatuto procesal; sin embargo, admitió que en este asunto, dadas sus particularidades, era factible hacer uso de él, toda vez que sólo cuando se tenga certeza sobre la ubicación del expediente, podrá requerirse al juzgado competente lo de su cargo.

Empero, la petición, cuya respuesta de fondo echó de menos el quejoso, fue contestada oportunamente y en forma coherente, en la medida que se le explicaron las razones por las cuales no era posible acceder a la cancelación de la medida cautelar deprecada, correspondiéndole al peticionario, por tanto, indagar en los juzgados civiles municipales acerca de la asignación del susodicho sucesorio, a fin de formular ante ese despacho la referida solicitud.

LA IMPUGNACION El peticionario censuró el fallo de primer grado, insistiendo en que existe un antecedente semejante a su caso, en el cual se accedió a la pretensión de resguardo constitucional. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha precisado que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de su representante, puntualizando que en caso de que los sujetos decidan intervenir en su trámite por conducto de abogado, es imperativo que alleguen el respectivo poder.

De otra parte, se ha pregonado también que el poder conferido al abogado para actuar en un proceso común, como acontece en este caso, no lo habilita para instaurar la acción de tutela en procura del amparo de derechos fundamentales de su representado. Sobre el tema, la Corte ha indicado que: “(…) ‘el mandato judicial para actuar dentro de los correspondientes procesos comunes, no tiene la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (…) ’, tesis que también ha expuesto la Corte Constitucional, y que igualmente es aplicable cuando se trata de impugnar los fallos que se profieran en desarrollo de estas acciones, pues si no tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso de él. ” (Sentencias del 2 de agosto de 1996, Exp.

N° 3224, y 2 de febrero de 1997, Exp. N° 3852). 2. En el caso bajo estudio, es evidente que el accionante no aportó con su escrito de tutela, ni en la actuación subsiguiente, el poder especial que lo facultara para solicitar el amparo de los derechos fundamentales invocados, en nombre de Rosa Cuello de Carvajal y Carmelo Enrique Carvajal Cuello, al parecer interesados en la causa mortuoria del causante Guillermo Carvajal Caro, luego no estaba habilitado para ejercer dicha acción en representación de éstos, de tal suerte que su pretensión debe desestimarse por carecer de legitimación en la causa por activa.

En efecto, la solicitud de desembargo presentada por el accionante, la elevó en condición de apoderado de los interesados en el susodicho proceso de sucesión, de manera que el poder otorgado por éstos para que los represente en dicho trámite, no tiene la aptitud de habilitarlo para incoar esta acción constitucional con el mismo propósito, pues en ésta se requiere que los afectados con la decisión del juez le confieran un nuevo poder, en el cual lo faculten para intervenir en este escenario breve y sumario.

Lo anterior releva a la Corte, por obvias razones, de pronunciarse sobre el fondo del asunto, quedando como única alternativa, dado el estado actual de la acción de tutela, la de confirmar el fallo objeto de impugnación, pero por razones diferentes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC T-2010-00186-01